SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02902-00 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02902-00 del 07-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02902-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11731-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11731-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02902-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rocío del Pilar Fernández Ferreira, Sharon del Pilar Castrillón Fernández y J.E. y Eduardo León Castrillón Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2018-00326.


ANTECEDENTES


1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de su demanda de responsabilidad civil extracontractual, mediante una valoración que estimaron incorrecta de los elementos de juicio recaudados, y apoyándose principalmente en un informe de tránsito que fue elaborado sin apego a las formalidades previstas por el legislador.


2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia objeto de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio en consideración a la razonabilidad de la providencia objeto de censura.


2. Zurich Colombia S.A. se opuso a la salvaguarda, arguyendo que los accionantes pretenden usar este mecanismo tuitivo para revivir una discusión que ya fue formalmente zanjada.


3. La Cooperativa de Trasportadores del Atlántico y W.S. de la Cruz abogaron en contra de la prosperidad del resguardo, por considerar que la providencia materia de controversia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.



CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.



3. Solución al caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal denegó el reclamo resarcitorio formulado por la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.


En tal sentido, el tribunal manifestó inicialmente que, «dado que el A quo negó las pretensiones echando de menos el nexo causal, procede la Sala a su estudio, precisándose que el hecho del cual se deriva la declaratoria de responsabilidad, se remonta al accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2015 en la carrera 38 con calle 43 de la ciudad de Barranquilla sobre el que obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito N° 316333 elaborado por el P.D.P.M.13 que relaciona en el siniestro a dos vehículos: 1) La buseta de placas STN 918 y 2) La motocicleta de placas UVR-45D, figurando como causa del mismo para el conductor de este último, las códigos 127 y 132, que a voces del “Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito” se traducen en “Transitar en contravía” y “No respetar prelación”, en su orden, cuyas descripciones son las siguientes: “Transitar por una vía en sentido contrario de circulación”, y, “No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”, respectivamente. Dicho elemento de prueba sirvió de sustento a la decisión ahora cuestionada, debido a que la Juez A quo consideró no se encuentra demostrada la responsabilidad endilgada a los demandados, y que, por el contrario, se comprobó la contribución de la víctima en la ocurrencia del siniestro. Así las cosas, abordará la Sala lo atinente al análisis probatorio de tal documento, debiendo señalar que el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito Terrestre determina que es un “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la Policía de Tránsito o por la autoridad competente”».


Seguidamente,...

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