SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90806 del 25-05-2022
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 90806 |
Fecha | 25 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1734-2022 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL1734-2022
Radicación n.° 90806
Acta 18
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AIDÉ URUEÑA RIVAS en nombre propio y en representación de su menor hija AMMU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 3 de septiembre de 2019, en el proceso que instauraron en contra de LEONARDO CHAVES PINTO, CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA y CONJUNTO RESIDENCIAL DALIA PH, al que se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.
R. personería adjetiva al abogado Julio César Carrillo Guarín como apoderado de la llamada en garantía, en los términos del poder conferido anexo al expediente digital – cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Aidé Urueña Rivas en nombre propio y en el de su hija menor AMMU llamaron a juicio a L.C.P., Constructora Bolívar SA y al Conjunto Residencial Dalia PH con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre John Edwin Madrigal Urueña y C.P. del 16 de abril de 2013 al 22 de enero de 2014, fecha del deceso del trabajador así, como la responsabilidad del empleador por «falta de medidas de prevención, incumplimiento de las normas de salud ocupacional y omisión en el suministro de elementos propios para desarrollar funciones de construcción en alturas».
Por lo anterior, solicitaron se condene a L.C.P. a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, materiales de daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros en la suma de $483.225.600 y, morales por valor de 300 SMLMV; al pago de los intereses «corrientes y/o moratorios»; se condene solidariamente a Constructora Bolívar SA y al Conjunto Residencial Dalia PH; al pago de lo que se pruebe extra y ultra petita y, las costas.
Como soporte de sus peticiones, indicaron que el 16 de abril de 2013, John Edwin Madrigal Urueña y L.C.P. celebraron contrato de trabajo por obra o labor determinada, para desempeñar oficios relacionados con la construcción de la obra que adelantaba Constructora Bolívar SA, devengando un salario mensual de $656.915 pagadero en forma quincenal.
Indicaron que el trabajador desempeñó en forma personal la actividad para la que fue contratado, atendiendo las instrucciones del empleador, coordinadores, ingenieros y maestros de Constructora Bolívar SA y, cumpliendo el horario impuesto por esta. Las labores rutinarias correspondían a las relacionadas con la construcción de obra y trabajo en alturas, coordinadas por aquella sociedad quien junto con el Conjunto Residencial Dalia PH se beneficiaron en forma directa del trabajo de M.U.. Refirieron, además, que para el desempeño de su oficio nunca se le suministraron «elementos adecuados, necesarios y seguros» y, no se le capacitó en trabajo en alturas.
Señalaron que el 22 de enero de 2014 a las 3:00 pm, J.E.M.U. sufrió accidente de trabajo en el que perdió la vida debido a una caída al vacío desde el sexto piso cuando cumplía sus labores, siniestro que fue reportado a la ARL Seguros Bolívar en aquella calenda.
El empleador pagó a la promotora del juicio, en su calidad de madre del fallecido, el valor correspondiente a sus prestaciones sociales en la suma de $834.796. Agregó que vivía con M.U. al momento de su deceso, que no recibía pensión, salario, renta, subsidio o dádiva alguna, por lo que dependía económicamente de aquel que era quien suministraba con su trabajo los gastos de arriendo y alimentación de su madre y su hermana.
Leonardo Chaves Pinto al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos. Aceptó los relacionados con la vinculación laboral con J.E.M.U., la prestación de sus servicios en construcción pero precisó que lo hizo como «ayudante de electricidad», el salario devengado, su afiliación al sistema integral de seguridad social, que el trabajador al momento del accidente no contaba con arnés, ni con eslinga de protección contra caídas ni con líneas de vida horizontales ni verticales pero precisó que ello obedeció a que «no requería los elementos de seguridad por cuanto el señor M.U. estaba trabajando en el sexto piso de la edificación y no en fachada, tejado o andamios».
En su defensa, alegó que el trabajador fallecido fue contratado para realizar labores como ayudante de electricidad en todos los pisos de la obra una vez estaba terminada la estructura y encerramiento de cada una de las unidades internas, recibiendo órdenes del encargado de la construcción que era designado por el empleador. Adujo que fue capacitado por el SENA para trabajo en alturas durante 40 horas como consta en certificación expedida por esa entidad y, que no lo realizaba en fachadas, tejados, ni andamios sino dentro de las edificaciones por lo que no requería de elementos de seguridad y que fue él, quien de manera autónoma, sin que mediara orden alguna, decidió reparar un tubo dañado usando un paral, herramienta inadecuada, y asumiendo una posición igualmente inconveniente, quien se arrodilló de espalda al vacío, el paral se resbaló «ocasionándole el desequilibrio que lleva a que de dos pasos hacia atrás y caiga».
Resaltó que se cumplió con todas las medidas de seguridad existentes en una obra, que hubo capacitación para trabajo en alturas, se hicieron las afiliaciones a las entidades que ordena la ley y que se contaba con representantes SISO que eran las personas que autorizaban o no el acceso a los trabajadores a donde se realizarían sus labores y que para que ello ocurriera, debían contar con los elementos necesarios para tener acceso al lugar porque de no tenerlos, no podrían realizar trabajo alguno.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, la que denominó, culpa exclusiva de la víctima (f.°118-124 cuaderno de instancias).
Por su parte, Constructora Bolívar SA aceptó que fue L.C.P. quien contrató como su trabajador a John Edwin Madrigal Urueña y que aquel no era contratista de la constructora sino de «la compañía WPD», la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida M.U. y, que el suceso se reportó oportunamente a la ARL. Se resistió a las pretensiones.
Sostuvo que el occiso fue debidamente capacitado para la labor desarrollada y que contaba con todos los elementos y herramientas necesarias para tal fin, por lo que el accidente se presentó «como un hecho fortuito ajeno a la posibilidad de previsión de las partes». Resaltó que no existe probanza alguna que dé cuenta que el trabajador no portaba sus elementos de protección al momento de la ocurrencia de siniestro y que, por el contrario, las demandadas habían hecho todo lo necesario para garantizarle condiciones de seguridad.
En lo que hace a la solidaridad con C.P., precisó que el objeto del contrato con él no se encuentra «enmarcado dentro del círculo normal de actividades de Constructora Bolívar SA» y, que el subcontratista asumió todos los riesgos con sus propios medios, autonomía técnica, financiera y administrativa y, así lo ejecutó.
Excepcionó de fondo prescripción, y las que llamó, cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, cobro de lo no debido por ausencia de responsabilidad solidaria y, buena fe (f.° 130-146 cuaderno de instancias). Llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA (f.° 150-152) quien se opuso aduciendo que la póliza que se pretende afectar no estaba vigente al momento de los hechos, 22 de enero de 2014, por lo que no existe cobertura.
Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, cobro de lo no debido, ausencia de cobertura de la póliza expedida y, la innominada o genérica (f.° 210-215 cuaderno del juzgado).
En auto calendado de 19 de mayo de 2017, el juzgado de primera instancia aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto del demandado Conjunto Residencial Dalia PH (f.° 203 cuaderno del juzgado).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 5 de junio de 2018 (CD a f.° 284 cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.E.M.U. y L.C.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 16 de abril de 2013 y el 22 de enero de 2014, el cual terminó por muerte del trabajador según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente en el que perdió la vida el señor JOHN EDWIN MADRIGAL URUEÑA obedeció a culpa comprobada del empleador, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a la empresa CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA.
CUARTO: CONDENAR a L.C.P. y solidariamente a la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA a pagar el equivalente a 70 SMLMV a la señora A.U.R. y 30 SMLMV para AMMU, madre y hermana del trabajador fallecido, por concepto de perjuicio morales, conforme a la parte considerativa.
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía de todas las pretensiones de esta demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a L.C.P. y solidariamente a CONSTRUCTORA BOLÍVAR SA de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las costas y agencias en derecho serán a cargo de cada una de las condenadas en forma solidaria, las cuales se tasan en esta misma diligencia en la suma de $2.000.000.
D., las demandantes, L.C.P. y Constructora Bolívar SA, apelaron.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para decidir los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 3 de septiembre de 2019 (CD a f.° 293 cuaderno de instancias), en el que resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo, absolver íntegramente a los demandados y, gravar con costas de primera instancia a las accionantes.
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