SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76840 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76840 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente76840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2382-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2382-2022

Radicación n.° 76840

Acta 023


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, hoy EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2016, en el proceso promovido en su contra por ORLANDO RAMÍREZ CARVAJAL.


Reconózcase a J.E.M.V., identificado con T.P. 83.085 del C.S. de la J., como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que reposa a folio 94 del cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Ramírez Carvajal demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se declarara que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, y consecuentemente de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de agosto de 2012, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de septiembre del mismo año, en contra de Aguas Kapital Bogotá SA ESP – en liquidación.


En consecuencia, que se le condenara a pagarle las siguientes sumas de dinero: $6.855.000 por salarios, $4.993.928 por cesantías; $1.198.543 por intereses sobre las mismas doblados; $1.658.500 por prima de servicios; $4.150.857 por vacaciones; $6.646.182 por indemnización por despido injusto; $15.147.679 por sanción por no consignación de las cesantías; y la suma diaria de $110.567 desde el 2 de julio de 2010 hasta el 1.° de julio de 2012, y a partir de esa fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se produzca efectivamente el pago.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la empresa Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, desempeñando las funciones que cumple la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de acuerdo al contrato de gestión n.° 1-99-31100-621-2007, que en su cláusula segunda reza:


El objeto del presente contrato especial de gestión es la ejecución por parte del GESTOR para la Empresa de los procesos de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de usuario, actualización y mantenimiento del catastro de operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona de servicios Nro. 1, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33.9 de la ley 142 de 1.994. En virtud de este contrato el GESTOR realizará en nombre de la EMPRESA todas las actividades que se refiera la cláusula 6, del presente contrato, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 11. (N. propias del texto)


N. que por el contrato de gestión n.° 1-99-3100-621-2007 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, entregó sus funciones a contratistas, entre ellos, a Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación; que, en el mencionado contrato, se expresó:


[…] hemos celebrado el presente contrato especial de Gestión para la ejecución por parte del GESTOR. Para la EMPRESA, de los procesos de atención al cliente, actualización, y mantenimiento del catastro de usuarios, mediación (sic) y facturación del consumo, cartera, operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales, manejo de construcciones y urbanizadores, para los servicios de acueducto y alcantarillado y actualización y mantenimiento del catastro y redes del sistema de información geográfico (S.I.G) en la Zona de servicios no1 y el (sic) la ejecución en nombre de la EMPRESA de todas las actividades en que se requiera su representación frente al usuario, según lo establecido en la CLAUSULA 2.


Afirmó que las funciones que desempeñó son conexas con el objeto social del contrato de gestión celebrado entre Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con lo que se demostró la solidaridad existente; que entre aquellas estaba la de coordinar y dar respuesta a requerimientos por parte de los usuarios, utilizando para ello papelería de la última entidad mencionada; que dentro del contrato de gestión, los funcionarios del gestor debían utilizar sus uniformes, e identificarse como tales; que el referido contrato obligaba a constituir por parte de la empresa una póliza para garantizar el pago de salarios, la cual se hizo con Seguros Colpatria.


Añadió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el cual se adelantó en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que, a través de auto del 11 de julio de 2012, excluyó del litigio a la última entidad, al declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, ordenó a Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, a la cancelación de sumas de dinero adeudadas a él, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


Por último, indicó que, mediante escrito presentado ante la entidad demandada el 23 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento y pago en forma solidaria, de las condenas impuestas respecto de Aguas Kapital Bogotá SA ESP - en liquidación, del que recibió respuesta el 19 de noviembre de 2012, manifestando que no había lugar al pago, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, no la condenó al respecto, y había sido excluida del litigio.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el contrato de gestión celebrado con Aguas Kapital Bogotá SA ESP, y la obligación de constituir una póliza para garantizar el pago de salarios; el proceso ordinario laboral promovido por el actor, con conocimiento del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; y la exclusión suya, ante la prosperidad de la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.


En cuanto a los demás, expresó que no le constaban la prestación personal del servicio por parte del señor Ramírez Carvajal, en favor de Aguas Kapital Bogotá SA ESP, por estar referido a un tercero; que el objeto social de la entidad y el del contrato de gestión eran completamente diferentes, además este se suscribió para determinadas actividades; y, que el peticionario elevó reclamación ante la entidad el 18 de julio de 2012, pidiendo el reconocimiento y pago de acreencias laborales que le debía cubrir en forma solidaria, a lo cual se le dio respuesta el 19 de noviembre del mismo año.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada; prescripción; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la EAAB ESP; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de las Resoluciones n.° 0526 y 0604 del 10 de junio de 2010 y del 1.° de julio de 2010; buena fe; compensación; y carencia de solidaridad en cuanto a las obligaciones a cargo de la sociedad Aguas Kapital Bogotá SA ESP, frente a ella.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la solidaridad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos que fueron conceptos (sic) de la condena a favor del demandante en el proceso del demandante (sic) señor O.R.C., en el proceso que cursó en el Despacho 29 Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de agosto de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. T. incluyendo como agencias en Derecho la suma de dos (2) SMMLV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si dentro del presente proceso se configuraron los requisitos del art. 34 del CST, para que se predicara la solidaridad entre Agua Kapital Bogotá SA ESP y la accionada.


Afirmó que en forma preliminar debía establecerse si, para el caso se hacía vinculante la comparecencia de la sociedad contratista a efectos de definir la responsabilidad solidaridad de la demandada.


Relacionó el art. 34 del CST, y señaló que dicha norma consagró que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio; solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso, o para que repita contra él, lo pagado a estos trabajadores.


Igualmente indicó el juez colegiado, que la Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 39050 de 2013 (sin señalar el día ni el mes), ha determinado como elementos para configurar la responsabilidad solidaria prevista en la citada norma, los siguientes: la existencia de una relación laboral con el contratista;...

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