SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91523 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91523 del 25-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente91523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1738-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1738-2022

Radicación n.° 91523

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN SOLARTE & CÍA SCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 1 de febrero de 2021, en el proceso que en su contra adelantó ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA.


  1. ANTECEDENTES


Alirio Javier Figueroa Cabrera llamó a juicio a Organización Solarte & Cía. SCA para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de septiembre de 1992 al 3 de agosto de 2018, que terminó por despido indirecto; consecuentemente, se la condenara al pago de la nivelación salarial respecto del salario mínimo legal de cada año, cesantía y sus intereses, auxilio de transporte, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones indexada, compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto, devolución de aportes al sistema de seguridad social, el pago a Porvenir SA y a su favor del cálculo actuarial por aportes no realizados al sistema general de pensiones «con los respectivos intereses de mora y rendimientos financieros», indexación y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 15 de mayo de 1970 y prestó servicios personales de manera ininterrumpida en el establecimiento de comercio denominado Molinos San Nicolás de propiedad de la demandada, desde el 1 de septiembre de 1992 «a petición verbal de E.M.G.»., gerente en aquel entonces; el cargo para que se le contrató fue el de brigadier de carga «(cotero)» encargado de movilizar, almacenar, cargar y descargar los productos en las bodegas, además de cumplir en los años 1992 a 2012 otras funciones como distribución de correspondencia, transacciones en entidades financieras, compras, reemplazos e incluso mantenimiento de la maquinaria.


Afirmó que su horario se extendía más de la jornada ordinaria e incluso días festivos; recibió órdenes de los gerentes de Molinos San Nicolás y de los demás trabajadores de planta, cumplía reglamentos, metas, horario, asistía a reuniones y capacitaciones, actividades que desarrollaba con herramientas de propiedad de la demandada y que por ellas recibía en promedio mensual la suma de $1.300.000.


Expuso que en septiembre del año 2009 y por exigencia del gerente de la época, se le obligó a suscribir un «contrato de vinculación» con la Asociación de Trabajadores Independientes - ASERVI y luego con la Asociación Mutual de Colombia - ASMUCOL, con el objeto de que sirvieran de intermediarias para realizar las cotizaciones al sistema general de seguridad social, las que se efectuaron con un salario inferior al que devengaba.


Agregó que a partir del año 2017 en el establecimiento de comercio Molinos San Nicolás se contrató personal de planta para desempeñar las mismas funciones que él realizaba, lo que disminuyó su salario a $450.000, esto es, en suma inferior al mínimo legal y, que la relación contractual finalizó el 3 de agosto de 2018 por renuncia motivada en el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de su empleador.

La convocada a juicio, Organización Solarte & Cía SCA, se opuso a las pretensiones. Aceptó que a partir del año 2017 contrató personal para el cargue y descargue del producido del M.S.N., pero advirtió que no era cierto que el demandante «siguiera cumpliendo horario o funciones a cargo de mi representada ya que él nunca fue su trabajador, simplemente seguía realizando su actividad independiente fuera del Molino con la carga de terceros»; no obstante, admitió que «ALIRIO JAVIER FIGUEROA CABRERA, laboró en el establecimiento de comercio MOLINOS SAN NICOLAS, sin embargo se aclara que ingresó a trabajar al servicio de la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A., el día 10 de enero de 2006 y finalizó contrato el día 30 de junio de 2006» (negrilla y resaltado del texto).


Adujo en su defensa que «no reconoce que el señor A.J.F.C. prestó sus servicios personales a la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A. en ninguna época» y que tampoco puede precisar la fecha exacta en que llegó allí, pues lo hizo contratado por los conductores de los vehículos que llevan carga al molino, recibiendo el pago por su labor «de manos del conductor del camión o del propietario de la carga». Resaltó que el demandante, cuando a bien lo tenía, permanecía a las fueras del establecimiento de comercio a la espera de que llegara otro vehículo o propietario que requiriera de sus servicios de cargue y descargue, el que hacía a favor de terceros y «solo ocasionalmente movilizaba carga del Molino».


Propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación y, las que denomino: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y del derecho, petición de lo no debido, la innominada, «BUENA FE DE LA PARTE QUE REPRESENTO» y, mala fe del demandante (f.° 98-110 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y profirió fallo el 17 de febrero de 2020, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el señor A.J.F.C. (…), como trabajador y la empresa ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA SCA, el cual estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 3 de agosto del año 2018, y fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, en calidad de despido indirecto.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA SCA a pagar a favor del señor A.J.F.C. dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes valores y por los siguientes conceptos:


a.- Cesantías la suma de $10.247.235.

b.- Intereses a las cesantías $183.120.

c.- Prima de servicios $1.829.165.

d.- Auxilio de transporte $2.569.678.

e.- Compensación de Vacaciones $949.619.

f.- Indemnización por despido indirecto $13.069.658.

g.- Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías $21.553.102.

h.- Indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la suma diaria de $26.041 a partir del 4 de agosto de 2018 y hasta que se pague la totalidad de las condenas impuestas en esta sentencia.

i.- Pago del cálculo actuarial que deberá realizarse ante el Fondo de Pensiones PORVENIR por el período comprendido del 31 de diciembre de 1992 hasta el mes de enero de 2005.

j.-Devolución de los aportes pensionales realizados por el demandante, cuando estuvo afiliado a través de las cooperativas de trabajo asociado a partir de abril del año 2007, hasta la fecha de su retiro en el año 2018.


TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción parcialmente, respecto de los derechos causados antes del 22 de marzo de 2016, excepto las cesantías, la excepción de pago parcial de prestaciones sociales, por lo tanto, la parte demandada podrá descontar del valor total de las condenas la suma de $312.766 que fueron cancelados al trabajador en el mes de julio del año 2006, en lo relacionado únicamente con las cesantías. Declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en una cuantía equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante por concepto de agencias en derecho.



Por solicitud de la parte demandante, el a quo aclaró que el pago del cálculo actuarial se realizará a Colpensiones.


Inconforme, la demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, emitió fallo el 1 de febrero de 2021, en el que confirmó en su integridad el de primer grado, e impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problemas jurídicos, determinar: i) si se demostró la ausencia del elemento subordinación en la relación contractual que unió a las partes en litigio, ii) de ser negativa la respuesta al anterior planteamiento, verificar cuál fue el extremo inicial de la relación que existió entre las partes y iii) si debe revocarse la condena por indemnización por el no pago de las prestaciones sociales.

Para dar respuesta al primero de los interrogantes, afirmó que era a la sociedad demandada a quien le correspondía aportar pruebas para desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST.


Para ello, abordó el estudio de las probanzas arrimadas al juicio, concretamente los testimonios de C.H.M. y Henry Armando Nasmuta de los que tuvo por sentado que:


[…] se avizora que el actor estaba sujeto a órdenes de los jefes de personal y del gerente de MOLINOS SAN NICOLÁS, que la empresa demandada fijaba el horario, las labores que tenía que desarrollar y el lugar donde debía laborar el demandante, circunstancias que son una clara demostración del poder subordinante que ejerció la demandada sobre el actor y por ello, para la Sala, la traída a juicio no logró desvirtuar la ausencia de este elemento esencial de la relación laboral, con lo cual se desfigura la existencia de un contrato civil, pues si bien el señor H.E.A.V., testigo de la parte demandada y quien se desempeña como tesorero de la ORGANIZACIÓN SOLARTE, indicó que el actor solo efectuaba labores de cotero y que realizaba otras funciones por momentos «pero no obligado», su dicho no desvirtúa lo declarado por los otros testigos. Pues, al formular la parte demandante tacha de sospecha, su...

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