SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92089 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92089 del 02-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente92089
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2691-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2691-2022

Radicación n.° 92089

Acta 026


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELLANIRA ORTIZ CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.


I.ANTECEDENTES


Bellanira Ortiz Carrillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (Colpensiones) y a Colfondos SA Pensiones y Cesantías (Colfondos SA), con el fin de que se declarara «nula y /o ineficaz» su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), de manera que se tenga por válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones.


Enseguida, solicitó se le trasladara a Colpensiones la totalidad del capital de su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos, intereses y demás rubros a los que hubiere lugar, así como la corrección de la historia laboral, y cumplidos como se encuentran los requisitos de la pensión de vejez, le fuera reconocida la misma, a partir «del día siguiente de la última cotización o desde la fecha en que se pruebe en el proceso, aplicando lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993», con el retroactivo respectivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem.


En subsidio de lo anterior, requirió por parte de Colfondos SA, el pago de las diferencias que pudieran resultar entre la pensión reconocida en el RAIS y la que hubiera podido recibir de Colpensiones.


Fundamentó sus peticiones en que, nació el 12 de octubre de 1961 y estuvo afiliada al RPMPD del 12 de enero de 1983 hasta septiembre de 1999 cuando suscribió formulario de afiliación con la AFP Colfondos SA; que para dicha anualidad logró reunir 802 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y tenía 57 años para 2018.


Informó que, en el 2018, contrató asesoría privada para conocer el monto de la pensión, y allí «se dio cuenta que la administradora del RAIS le hizo tomar una decisión que la perjudicó», para lo cual, reclamó la nulidad y/o ineficacia del acto, en procura de retornar al RPMPD «por vicio en el consentimiento, por incumplimiento en los deberes de información, como consecuencia se informe a ASOFONDOS y COLPENSIONES para que […] las cosas vuelvan a su estado anterior», sin obtener respuesta alguna.

Afirmó que, accedió al traslado por cuanto la AFP accionada le persuadió de ello con argumentos como el de que «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado, que se podía pensionar en cualquier momento, que la pensión se podía heredar, sin explicar que requisitos»; pero no le advirtió que, la naturaleza del RAIS; que su mesada pensional sería inferior a la del 75% que le correspondía en el régimen primigenio; que al trasladarse perdería su permanencia en el RPD ni que antes de cumplir los 47 años podía regresarse a Colpensiones y que, la fecha de redención de su bono, sería a los 60 años de edad.


Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones demandadas en su contra.


C., en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el nacimiento, afiliación, vinculación y traslado del RPM al RAIS realizado por la actora, así como la solicitud que fue radicada en sus dependencias para anular aquella; agregó que no le constaban los relacionados con C. y que no eran ciertos los que tenían que ver c con la falta de información por parte de sus asesores.

Indicó que la afiliación se realizó con puño y letra de la demandante quien suscribió la cláusula que indicaba que recibió información «libre, espontánea y sin coacción, en donde quedo claramente plasmado su consentimiento en señal de aceptación», por lo que carecía de todo asidero jurídico y probatorio lo perseguido, al haber permanecido vinculada al RAIS por más de 19 años sin manifestar inconformidad alguna ni ejercer el derecho a devolverse al régimen anterior, en el periodo respectivo.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, «saneamiento de cualquier presunta nulidad, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y, nadie puede ir en contra de sus propios actos».


Por su parte, Colpensiones, reconoció los hechos en que intervino directamente y precisó que, dio respuesta negativa a la petición de reincorporación al RPM y dijo que no le constaban los demás relatados, por tratarse de situaciones ajenas a la entidad. Agregó que no es posible aceptar el cambio de régimen que ahora pretende, como quiera que ya venció el plazo máximo establecido para ello.


Como defensa presentó, las que denominó «inexistencia de la obligación, excepción error de derecho no vicia él consentimiento, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas».

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora B.O.C. al régimen de ahorro individual el 8 de septiembre de 1999 y fecha de efectividad a partir del 1º de noviembre de 1999, por intermedio de COLFONDOS S.A. (SIC) PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, declarar como afiliación valida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSONES (SIC) Y CESANTÍAS a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción de gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora BELLANIRA ORTÍZ CARRILLO a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de UN (1) mes.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora BELLANIRA ORTÍZ CARRILLO la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley (sic) 797 de 2003, una vez se active su afiliación, con pago efectivo a partir del día siguiente a la última cotización o desafiliación del sistema, teniendo en cuenta hasta la última cotización para calcular la pensión con el IBL del promedio de los últimos 10 años a toda la vida laboral lo que le sea más favorable, el monto pensional deberá ser calculado conforme a la formula establecida en el artículo 34 de la ley 100 (SIC) de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 10 de la ley (SIC) 797 de 2003 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.


SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2020, al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, luego de realizar en la parte resolutiva, sendas declaraciones en que definió el derecho a la seguridad social; las normas reguladoras del acto de afiliación a un régimen pensional y en las que aclaró que, dicha inscripción no tiene carácter de contractual sino que depende de las disposiciones normativas existentes, tal como sucede con el deber de información y la necesidad de aplicar integralmente aquellas ante la irretroactividad de las mismas, revocó las condenas impuestas y absolvió de las pretensiones propuestas en el libelo genitor, a las demandadas.


Para resolver la instancia, fijó como problema jurídico «si resulta procedente declarar la nulidad de la afiliación del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en caso de prosperar resultan atendibles la (sic) solicitudes de volver al RPM administrado por COLPENSIONES S.A. (sic) y las demás condenas solicitadas […]».


Arguyó la naturaleza del acto jurídico de la afiliación, sus objetivos y efectos, en procura de determinar la forma de financiación de la pensión de vejez, para lo cual el Estado en el año de 1993 con el objeto de solucionar el problema de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, creó el modelo en que coexisten el RPM y el RAIS de manera excluyente, para lo cual citó en extenso las sentencias CC C082-2002, CC C086-2020, CC C083-2019, CSJ SL1452-2019, entre otras.


Refirió que, la Ley 100 de 1993 está fundada en dichos regímenes, y que, si bien era cierto, la afiliación es obligatoria, la elección del fondo al cual pertenecería, es una facultad que recae en cabeza de los afiliados, quienes deben escoger de manera libre y voluntaria conforme las expectativas pensionales y su capacidad de ahorro, pero los traslados tienen unos límites temporales que deben ser seguidos, sin aceptar que, ante la solicitud de ineficacia se pueda reparar los efectos económicos negativos, dado que «los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y, que las sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la Ley (sic)».


Por último, mencionó como implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado en materia laboral, que,


En la medida...

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