SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98623 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559502

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98623 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 98623
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10221-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10221-2022

Radicación n.° 98623

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por H. RUEDA PLATA MORENO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenecía con radicación nº08001315301020190022002.


  1. ANTECEDENTES


El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, contradicción, igualdad, buen nombre, honra, dignidad humana y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.


De las aseveraciones del libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos:


Que el accionante promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad Inversiones B. y C.I.A L. y demás personas determinada e indeterminadas, en relación con el predio identificado con folio de matrícula nº 0404432; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto 16 de septiembre de 2021 «rechazó por extemporánea» la contestación de la demanda formulada al interior del litigio, con fundamento en que el recurrente se notificó por conducta concluyente por estado del proceso el 23 de noviembre de 2020 y contaba con término para contestar hasta el 13 de enero de 2021.


Que contra tal determinación la sociedad Inversiones B. y C.I.A L. formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; por auto de 21 de octubre de 2021 se mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la relación en efecto devolutivo y, el Tribunal accionado por proveído de 22 de abril de 2022, revocó y, como consecuencia de ello, le ordenó al juzgado entrar «a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de reconvención, conforme a lo aquí expuesto».


Que contra tal determinación el 28 de abril de 2022, el ahora accionante allegó escrito solicitando […] revocar el auto del 22 de abril de 2022, por considerarlo ilegal […]», petición respeto de la cual por auto de 20 de mayo de 2022 negó tal solicitud.


Afirmó que en los proveídos criticados la magistratura incurrió en vía de hecho «por defecto sustantivo, orgánico o procedimental […] fáctico […] desconocimiento del precedente», al revivir una defensa por demás extemporánea lo cual, se desprendía del material probatorio debidamente aportado.


En suma, indicó que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció que el 5 de marzo de 2021 se invalidó el auto por medio del cual se declaró la nulidad por indebida notificación de Inversiones B. y Cía. L.. porque dicha inconformidad cuando fue invocada estaba saneada; de manera que, en su criterio, ese debate ya estaba zanjado desde ese momento. Criticó, además, que para fundar los proveídos aquí criticados el Tribunal se limitó al artículo 91 del Código General del Proceso «sin tener en cuenta las demás normas que tienen que ver con la notificación por conducta concluyente» consagradas en los cánones 301, 320, 328 y 133 íbidem, en tanto que «se pretende con temeridad revivir unos términos que ya están vencidos».



Con base en lo cual solicitó como medida provisional la suspensión del proceso hasta tanto se defina «la admisión de la contestación de la demanda por parte de su despacho» (sic). Y de fondo, i) que se dejen sin efecto los proveídos de 22 de abril y 10 de mayo de 2022 y ii) se confirme el fallo proferido por el Tribunal de fechas 05 de marzo de 2021 y «auto del 10 de mayo de 2022» (sic), que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Y el 29 de junio negó la medida provisional deprecada.


El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que no se reprochaba por parte de la accionante ninguna inconformidad respecto a ese despacho con ocasión al trámite que se le ha dado al proceso ya referenciado. Compartió el enlace del expediente del proceso controvertido.


El magistrado ponente del asunto controvertido se refirió a los dos proveídos reprochados y al sentido en los cuales fueron resueltos. Compartió igualmente, el enlace del expediente.


Inversiones B. y Cía. L. expuso que era notoria la vulneración de los derechos a la defensa y contradicción «que iba cometiendo el Juzgado de origen al realizar el conteo de los términos del traslado desconociendo el impase de no entregar a tiempo el traslado de la demanda, fue esta la situación que corrigió el Magistrado de Segunda Instancia Juan Carlos Cerón Diaz. El hecho de que el juzgado no puso en práctica lo prescrito por el artículo 91 del Código General del Proceso». Así las cosas, se encontraba ceñida a derecho la decisión del ad quen sobre la admisión de la contestación de la demanda presentada, debido a que no fue extemporánea.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 29 de junio de 2022 negó amparo, tras analizar los dos autos reprochados y concluir que ningún desatino se advertía en la determinación refutada, puesto que era producto de un pormenorizado examen de los hechos. Y al margen de que la Sala o el gestor compartieran o no tales reflexiones, las mismas no podían tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecía a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario, máxime que el Tribunal determinó que «el a quo cometió un “defecto procesal” al realizar la operación matemática desde el 23 de noviembre de 2020 cuando «quedó notificada por conducta concluyente», porque lo acertado era hacerlo desde el 18 de diciembre de 2020...

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