SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88540 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88540 del 03-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente88540
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2715-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2715-2022

Radicación n.° 88540

Acta 28


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA JUNCA MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra BAVARIA & COMPAÑÍA SCA.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente reclamó el pago indexado de 95 días de salario por cada año de servicio, conforme lo previsto en la cláusula 14 del pacto colectivo en los casos de cierre de fábricas o dependencias, junto con el reembolso de $292.620 por descuentos efectuados sin autorización. Así mismo el pago con carácter salarial del bono a que tiene derecho, la indemnización moratoria y las costas del proceso (fls. 3 a 61 y 466 a 476).


Expuso que se vinculó a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de julio de 2006 y, en esta misma fecha, se adhirió al pacto colectivo ofrecido para los trabajadores no sindicalizados. Trascribió la cláusula 14 del pacto vigente entre el 1 de septiembre de 2015 y 31 de agosto de 2017, referida al procedimiento a seguir en caso de cierres de fábricas o dependencias, así como la indemnización a reconocer cuando el trabajador no acepta el traslado y se retira. Describió los cargos que ocupó en diferentes áreas de la empresa, la remuneración que devengó a título de salario integral y por bonificación, y los cambios societarios en razón de la fusión entre AB InBev y SABMiller.


Aseguró que esa fusión generó diversos movimientos organizacionales, como la supresión y creación de dependencias, traslados e incluso despidos. Que, en su caso, la empresa le impuso «asignación de funciones de la nueva división Solution-Value creation & PMO COPEC y el nuevo cargo de BUSINESS CYCLE & CAPEX», lo que afectó «los temas de responsabilidad y crecimiento» que tenía en la división anterior «Finance Structure -GBS».


Relató que en diciembre de 2016, la empresa le hizo «oferta económica para el puesto business C.a.C.M., lo cual conllevaba un «cambio de banda» pero manteniendo su «salario nominal». Aseguró que esa propuesta la perjudicaba en términos de proyección y ascenso al interior de la compañía, a más que «imponía la renuncia de los beneficios que otorgaba el pacto colectivo, y especialmente la cláusula 14, por la supresión de un cargo (puesto), y la movilización a otra dependencia».


Explicó que como se negó a aceptar dicha propuesta, la empresa la despidió sin justa causa; y si bien, le reconoció la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, le negó la del artículo 14 del pacto colectivo, pese a que tenía derecho a ello a la par de otros trabajadores, que sí la recibieron. Acotó que la empresa le informó que daría por terminado su contrato el 1 de marzo de 2017, por lo que debía acercarse al área de personal en la jornada de la tarde; sin embargo, en horas de la mañana de ese mismo día, «radicó, en correspondencia de la empresa, la solicitud de aplicación de la cláusula 14 del Pacto Colectivo».


Enfatizó que nunca autorizó el descuento de $292.620 efectuado por la empresa a la terminación del contrato, y se quejó de que, pese a sus peticiones, aquella no le facilitó toda la información relacionada con su situación laboral.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la vinculación laboral, sus extremos, los cargos ocupados por la demandante, la remuneración y la fusión entre diferentes sociedades; también, la existencia de un pacto colectivo, pero dijo que no le constaba que la accionante fuera beneficiaria. Explicó que la terminación del contrato de la actora, sin justa causa, se ciñó a los parámetros de ley, y que lo narrado en punto a movimientos gerenciales, afectación del rol laboral y procedimientos o prácticas lesivas de la compañía, obedece a la percepción personal de aquella, pero no a la realidad. Enfatizó que siempre cumplió sus obligaciones laborales, por lo que nada adeuda a la promotora del proceso (fls. 513 a 527 y corregida de folios 649 a 665).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de B.D.C. absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (fl. 804 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y le impuso costas (fl. 813 Cd). También, accedió a la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado (fl. 865 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, comprendió que las inconformidades de la demandante giraban en derredor de i) la falta de aplicación de la cláusula 14 del pacto colectivo, en tanto el traslado se adecuó a los supuestos de esa norma; con mayor razón, si la demandada fue declarada confesa de los hechos asociados a la desmejora de sus condiciones laborales por el «cambio de banda»; y ii) los efectos de la retención de $292.620 en la liquidación final, sin autorización expresa.


No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 4 de julio de 2006 hasta el 1 de marzo de 2017, por cuya virtud la actora desempeñó varios cargos, siendo el último el de «GBS Financial BP» con un salario integral de $17.363.915, según folios 84, 158, 269 a 273, 397 y 399. Tampoco, la condición de beneficiaria del pacto colectivo 2015-2017.


Tras leer la cláusula 14 (fls. 335 y 336), dedujo que ella solo tendría aplicación en caso de «1. Cierre total o parcial del alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias. 2. Reducción de personal, siempre y cuando el trabajador no acepte el traslado. 3. Retiro voluntario de la empresa dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de notificación del traslado (…)».


Consideró que el caso de la demandante no se adecuaba a ninguno de tales supuestos. En cambio, estimó claro que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa por parte del empleador, según la comunicación de folio 139.


Descartó que la terminación del vínculo obedeciera al cierre de la dependencia en la que laboraba, ni al rechazo a las condiciones de traslado. Explicó:

[…] sobre el particular precisa la Sala, que al proceso no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar tal circunstancia. Por el contrario, tanto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, como de los testimonios rendidos por D.C.R.V., J.F.C. y C.R.F., de los cuales se extracta que si bien, a algunos de los trabajadores se les aplicó la cláusula mencionada, lo fue porque cumplieron con los presupuestos allí establecidos, debido al cierre de filiales o dependencias, lo cual no ocurrió con la demandante, debido a que en su caso en particular no se presentó desmejora en sus condiciones laborales, ya que la fusión de las empresas cerveceras ocasionó una reorganización en su estructura interna, la cual no comportó la reducción de personal, y el cargo que ocupaba la actora y la dependencia en la cual laboraba siguió existiendo en la empresa, pruebas con las cuales se desvirtúa la confesión ficta dispuesta por el fallador de instancia (…).


Agregó que si bien, a folio 354 a 357 obraban correos electrónicos relacionados con una propuesta de cambio de cargo dirigida a la accionante, de diciembre de 2016 y reiterada al menos en otra ocasión de enero de 2017, allí quedó claro que el traslado propuesto no afectaba su salario; por el contrario, lo incrementaba y generaba una mayor bonificación. Señaló que, en cualquier caso, la fecha límite de aceptación de esa propuesta era el 30 de enero de 2017, sin que la demandante hubiera manifestado su aceptación. Concluyó que:


[…] es notorio para la Sala que no se dan los presupuestos para dar aplicación a lo previsto en la norma atrás mencionada, en razón a que la terminación del contrato de trabajo no se enmarca dentro de las condiciones allí establecidas, pues no se produjo ante el cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias; o por reducción del personal, pues con ocasión de la fusión entre las cerveceras, lo que se produjo fue una reorganización interna de la planta de personal, manteniéndose inclusive la dependencia donde la señora J.M. prestaba sus servicios, como señalaron los declarantes que concurrieron al proceso. Tampoco resultan de recibo las apreciaciones hechas por la demandante, en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo acaeció con ocasión de la no aceptación de un traslado por cierre de una dependencia de la empresa y que previo a la terminación de su contrato, hubiese manifestado su deseo de acogerse a la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, ya que del material probatorio aportado al proceso, lo que se concluye es que esta fue entregada de manera concomitante con el recibo de la comunicación con la cual la empresa le terminó su contrato sin justa causa (…).


Agregó que tampoco eran de recibo los reclamos por los descuentos realizados a la finalización de la relación. Consideró que los descuentos por $292.620 efectuados a la finalización del contrato, coincidían con los que se venían realizando en vigencia del contrato de trabajo, según los comprobantes de folios 81, 143 a 155 y 157, «sobre los cuales no se advirtió reparo alguno por la trabajadora, lo que implica que existe una autorización implícita para ellos». Recordó que, según jurisprudencia reiterada, el empleador podía hacer...

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