SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89713 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89713 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente89713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2687-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2687-2022

Radicación n.° 89713

Acta 026


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO VALENCIA ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Pablo Emilio Valencia Estrada demandó a Ecopetrol SA, con el fin de que se le reconociera que «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión del incremento pensional en el año de 1985, de acuerdo a la ley. Por valor de $7.791.686», la cual debería ser indexada, y cancelada junto con el retroactivo y los intereses legales y moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que adquirió el status de pensionado en el «año de 1974», por cumplir los requisitos del artículo 4.5 del acuerdo 01 de 1977, prestación que le fue reconocida a partir del 19 de noviembre de 1984, por un valor de $154.461,26; cifra a la que, la demandada, no le realizó el incremento en enero de 1985, es decir, «al año inmediatamente siguiente de su reconocimiento que era del 11% + 1.018,50».


Manifestó que, el 12 de diciembre de 2016 solicitó la «revisión y reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC, por terminación del contrato por jubilación según liquidación final».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y su disfrute desde la terminación del contrato de trabajo en noviembre de 1984, precisando lo siguiente sobre el reajuste de la mesada pensional:


Si el demandante se refiere al reajuste de que trata el art. 1 de la ley 4 de 1976, baste (sic) advertir que su derecho pensional se otorgó el 19 de noviembre de 1984, lo cual indica que, para enero de 1985, el pensionado no satisfacía el requisito del año de anticipación al reconocimiento del status de pensionado, para hacerse acreedor a dicho reajuste para enero de 1985, por lo tanto no es cierto que el incremento se debiera realizar para el año de 1985» se retiran los énfasis de texto.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación propuesto por el actor, en sentencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó la carta en la que se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de la que concluyó que la prestación fue concedida a la terminación de la relación laboral, conforme el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y al acuerdo 01 de 1977; así las cosas, al haberse otorgado de manera inmediata al retiro y teniendo en cuenta como base de liquidación, el año inmediatamente anterior a este, no encontró demostrado el deterioro en el poder adquisitivo del dinero, lo que hacía improcedente la indexación.


Por su parte, respecto al factor salarial señalado en la Ley 4 de 1976, indicó que tampoco era procedente, toda vez que la norma exige que para aplicarlo, el pensionado lleve un año gozando el status, con antelación a cada reajuste, en tanto, aquella calidad se obtuvo una vez se desvinculó el trabajador de la vida laboral, situación acaecida el 19 de noviembre de 1984, sin que sea posible concluir que aquella se adquirió con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, argumento que acompañó con la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 44356.


Precisó que la norma que anuló el Consejo de Estado, dentro del expediente 2307, fue el artículo segundo del Decreto 732 de 1976, más no la ley original que reglamentó.


Por último, indicó lo siguiente sobre la aplicación de los reajustes pensionales contemplados en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988,


No obstante que la ley de Seguridad Social en su artículo 14, la Ley 100 del 93 y en virtud de la Ley 238 al 95 y pronunciamientos de la Corte Suprema en el sentido de que la manera de reajustar las pensiones no constituye un derecho adquirido, ellas no persisten o perviven en el tiempo porque el legislador atendidas las circunstancias económicas de cada caso, puede variar o modificar dichas formas de reajuste, que es lo que ocurrió en este caso y que por ello, pues tampoco es viable que se acceda a la pretensión que usted viene invocando de los reajustes de la Ley 4 de 1976; primero, porque no se dan los supuestos; y segundo, porque Ecopetrol a partir de la vigencia de la Ley 238 de 95 aplicó el artículo 14 de la Ley 100.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por P.E.V.E., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte,


C. en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 3 Junio de 2020, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque también, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 12 Junio de 2019 en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que se replicaron y se resuelven en conjunto, por perseguir el mismo fin y complementarse en sus argumentos.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, así:


Por la Vía directa, violación de las Normas pertinentes, la Ley Cuarta de 1976, por inaplicación de los principios y derechos Constitucionales imprescriptibles consagrados en los artículos 29, 48, 53, 55, 58 y 83 de la Constitución Política.


Señala en la demostración del cargo que la indexación de la primera mesada pensional, se regula por vía jurisprudencial, a partir del año 1982, figura que según la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, es «un derecho universal y convencional de progresividad, y que hoy, no se exige el tiempo transcurrido entre el retiro de servicio y el reconocimiento de la pensión, o que el valor sea considerable»; también indica lo que se entiende por inflación.


Por último, argumenta que, para noviembre de 1984, fecha para la que el demandante se pensionó el «IPC al monto pensional o primera mesada pensional» correspondía al 16.40% sobre los factores salariales devengados en el último año de servicio, aclarando que sí se le realizó el incremento de enero de 1986, sin hacerse el del año anterior, que concernía a lo fijado en la Ley 4 de 1976.


vi)CARGO SEGUNDO


Indica que,


El Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, incurre en violación de la Ley Sustancial Nacional por interpretación errónea, al confirmar en su integridad la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., para absolver de todas las pretensiones de la demanda a Ecopetrol.


La inconformidad al fallo de segunda instancia, también se observa, en la Interpretación errónea en la aplicación de la Ley Sustancial Nacional, junto con la prelación de los principios o derechos fundamentales, como es el debido proceso y el derecho de defensa, el respeto en materia pensional de los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, entre otros, y más, cuando su naturaleza es de superior jerarquía, que su obligación es la de vigilar la correcta aplicación de la ley, y por la potísima razón de ser plenamente ignorados, para el caso, los errores son los siguientes:


1.-) Para el incremento de la mesada pensional, se deben respetar todos los derechos adquiridos, como son los plasmados en el acuerdo 1 de 1977, artículos 4.5, y de donde se desprende claramente el derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las Leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, situación más favorable al trabajador, en caso de duda, la garantía del derecho al pago oportuno de las pensiones con todos sus factores salariales completos e incrementos anuales obligatorios al momento de su exigencia.


Es de precisar, que el Tribunal, erro en la aplicación de la ley, al interpretar equivocadamente, que el reajuste anual de la...

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