SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00094-02 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00094-02 del 11-05-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00094-02
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5816-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5816-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00094-02

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 31 de marzo pasado, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Clínicas Jasban S.A.S. contra el Juzgado 14° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, así como A.E.B.D. y M.I.R.G..

ANTECEDENTES

  1. La promotora deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA…[,] en conexidad con el acceso a la [administración de] justicia», presuntamente conculcadas por el despacho jurisdiccional requerido, dentro del incidente de desacato n.° «2019-00333».

Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las determinaciones ahí adoptadas.

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela

2.1. Ante el Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá se surtió el descrito expediente, por solicitud de la empresa ahora precursora contra la Superintendencia de Industria y Comercio, dirigida a procurar el cumplimiento de la resolutiva del fallo de amparo de 29 de julio de 2019, que por haber respaldado su pedimento supralegal –en sede de impugnación– ordenó a aquel ente de inspección y vigilancia «dictar nueva sentencia»[1], en el pleito de «protección al consumidor» propuesto en contra suya por A.E.B.D., luego de restar efecto a la providencia inicialmente proferida.

2.2. Del decurso incidental provino, entre otros aconteceres, auto el 27 de julio de 2021, a través del cual el despacho de conocimiento se abstuvo de sancionar a la allá implicada M.I.R.G., en calidad de «funcionaria adscrita» de la Superintendencia aludida.

Asimismo, optó por archivar el paginario.

2.3. La titular del resguardo de marras criticó el prenotado interlocutorio pues, en estricto compendio, la sede judicial aquí repelida quiso pasar por alto la desatención de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto al fallo tutelar objeto del desacato, al punto que prefirió «avalar» los desatinos cometidos por esta entidad en el nuevo pronunciamiento que hizo; básicamente, «argumentos» alejados del «ejercicio del derecho» en cuanto a la apreciación probatoria de la «calidad e idoneidad del servicio» en disputa.

Igualmente reprochó que el estrado cognoscente se tardara «hasta año y 8 meses» para desatar el incidente, sólo definido por una misiva de «Vigilancia Judicial».

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

  1. El estrado dispensador de justicia accionado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos

Compartió copia del dossier disentido.

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio y M.I.R.G. se mostraron, por aparte, a favor de no acceder al reclamo

  1. A.E.B.D. prefirió guardar silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>Rehusó conferir la salvaguarda>, una vez superada la anulación que decretara la Corte en CSJ ATC346-2022, 16 mar., pues el proveído atacado escapa al ámbito de la arbitrariedad, ni mucho menos ''>«resulta carente de sindéresis, ni alejad[o] del marco normativo aplicable.

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la compañía convocante, con persistencia en sus críticas sobre las motivaciones del auto que se privó de sancionar por desacato, y en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo.

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si >«el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.

  1. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

''>Sin embargo, la doctrina constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, >«particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»[2]''> o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…>» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).

Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:

…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

  1. En paralelo, cabe anotar que cuando el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Tocante a lo antedicho, se ha postulado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna tramitación importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  1. Así las cosas, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, lo conducente es auscultar en sus cimientos el auto proferido el 27 de julio de 2021 por el Juzgado 14° Civil del...

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