SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87433 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87433 del 03-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente87433
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2713-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2713-2022

Radicación n.° 87433

Acta 28


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.O.D.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a Colpensiones y, luego de reformar la demanda, pidió que la condenara a pagarle la indexación mes a mes sobre los valores reconocidos en la Resolución GNR 362146 del 1 de diciembre de 2016, por reliquidación de la pensión de vejez post mortem. Reclamó las diferencias generadas en la reliquidación, con el ingreso base de liquidación (IBL) más favorable, desde el 19 de agosto de 2013, así como los mayores valores originados en el cambio de pensión con base en la Resolución mencionada, entre el 26 de enero de 2005 y el 18 de agosto de 2013. Igualmente, la indexación mes a mes del mayor valor y de las súplicas de la demanda inaugural, los intereses legales y las costas.


Básicamente, fundamentó las peticiones en que José Nelson Quintero Díaz, con quien se casó el 17 de julio de 1971, había nacido el 29 de septiembre de 1944 y el 6 de agosto de 1969 se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; por ello, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, su cónyuge tenía más de 40 años de edad y cotizó al régimen de prima media (RPM) más de mil semanas y cumplió 60 años el 29 de septiembre de 2004.


Informó que su esposo nunca se trasladó de régimen, de suerte que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que mediante Resolución 013462 del 24 de noviembre de 2004, la enjuiciada le reconoció pensión de invalidez de origen común, con base en 1717 semanas cotizadas, un IBL de $2.068.765, y una tasa de reemplazo del 75 %, para un valor inicial de $1.551.574, a partir del 21 de julio de 2003.


Relató que su cónyuge falleció el 26 de enero de 2005 y dejó causado el derecho a la pensión de vejez; que por Resolución 012701 de 2005, la accionada le concedió la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite, desde el 26 de enero de 2005, en cuantía de $1.743.146.

Expuso haber nacido el 10 de enero de 1953 y que el 16 de agosto de 2016, reclamó a Colpensiones, antes ISS, el reconocimiento y pago indexado de las diferencias surgidas por el cambio de pensión, con tasa de reemplazo del 90%. Que por Resolución GNR 362146 de 2016, la administradora ordenó la conversión pensional con un IBL de $4.733.467, tasa de remplazo del 90 %, para una mesada de $4.260.120 desde el 19 de agosto de 2013, y un retroactivo entre esta fecha y el 30 de noviembre de 2016 fue de $80.847.222, pero no lo indexó.


Así mismo, se quejó de que para obtener el IBL, Colpensiones no tuvo en cuenta la acumulación de los ingresos base de cotización (IBC) del causante a través de varios empleadores. Dijo que había agotado la reclamación administrativa.


La entidad de seguridad social se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y compensación. Aceptó las fechas de nacimiento del causante y la demandante. Negó lo demás.


Adujo haber aplicado el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que generó un valor superior al reconocido, por virtud del cambio de la pensión de invalidez que se estaba pagando, por la vejez ahora reconocida y, por tanto, la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes GNR 362146 del 1 de diciembre de 2016, se ajustó a derecho y no había lugar a la indexación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró prescritas las mesadas pensionales de vejez «post mortem», causadas desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2013 (fls. 108 a 109).


Condenó a Colpensiones a reajustar la primera mesada de la pensión de vejez post mortem reconocida a J.N.Q.D., a la suma inicial de $3.072.202, a partir del 29 de septiembre de 2004, con los incrementos legales, sustituida a la cónyuge sobreviviente.


Igualmente, dispuso el pago indexado de $24.079.122, por diferencias insolutas de las mesadas pensionales de vejez «post mortem», entre el 19 de agosto de 2013 y el 30 de junio de 2019. Así mismo, ordenó pagar desde julio de 2019, $5.789.619 por mesada pensional de vejez «post mortem», más los reajustes de ley, junto con $17.872.748 por indexación de las sumas reconocidas por reajuste pensional. Impuso costas a la accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal ajustó el valor de la pensión en $3.084.919, a partir de un IBL de $3.427.687 y una tasa de reemplazo del 90 %. Calculó el retroactivo causado por diferencias pensionales entre el 19 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2019, a razón de 14 mesadas por año, en $26.888.687, debidamente indexados. Desde octubre de 2019, fijó en $5.813.584 el valor de la mesada, con los reajustes legales y condenó a pagar $9.085.515, por indexación de los reajustes. Autorizó el descuento de las cotizaciones con destino al subsistema de salud y confirmó en los demás, con costas a la accionada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones anunció que se ocuparía de resolver si procedía modificar el IBL de la pensión de vejez pos mortem de J.N.Q., en consideración al promedio del IBC en los últimos 10 años. De cara a una respuesta afirmativa, tendría que definir si existen diferencias entre la pensión de vejez y la que fue sustituida a C.O. de Q.; en caso de que suscitaran diferencias a favor de la demandante, verificaría la excepción de prescripción y, por último, si los mayores valores deben indexarse.


Luego de dar por descontado que el causante devengaba pensión de invalidez de origen común, reconocida el 21 de julio de 2003 en cuantía de $1.551.574 y que, por su deceso, el ISS concedió pensión de sobrevivencia a la demandante, a partir del 26 de enero del 2005, en cuantía de $1.743.146, conforme la Ley 797 del 2003 (fl. 33), constató que mediante Resolución del 1 de diciembre de 2016, Colpensiones ordenó la conversión de la pensión de invalidez a una de vejez pos mortem, a partir del 19 agosto del 2013, en tanto había causado el derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.


Recalculó el IBL al año 2013 en $4.733.467, con una tasa de reemplazo del 90 %, para una mesada de $4.260.120 a partir del 19 agosto de igual año, debido a la aplicación de la prescripción trienal contada desde la fecha en que solicitó dicha conversión, 19 agosto de 2016 (fls. 40 a 47).


Comentó que, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez pos mortem, se imponía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios cotizados en toda su vida siempre que tuviera más de 1250 semanas o con el promedio de los últimos diez años. Excepcionalmente, dijo, con base en lo preceptuado en el artículo 36, inciso 3 ibídem, es decir, con los salarios sufragados en toda la vida o los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para reunir la pensión según el caso y que fuera más favorable.


Recordó que Q.D. había nacido el 29 de septiembre de 1944 y cuando entró «a regir la Ley 100 de 1993», le faltaban 3779 días para adquirir la pensión, de suerte que se debía aplicar el artículo 21 ibídem. Por tal razón, tomó en cuenta el promedio de los salarios cotizados en toda la vida o en los últimos 10 años, que resultó más favorable al causante; procedió a liquidar la pensión con base en los salarios cotizados en los últimos 10 años, que arrojó un valor de $3.427.687, superior al obtenido en...

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