SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68228 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68228 del 18-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente68228
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2799-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2799-2022

Radicación n.° 68228

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.V.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso que la recurrente la instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


  1. ANTECEDENTES


Ligia Vanegas Hincapié llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre, para que se declarara que el contrato que suscribieron, existió desde el 13 de noviembre de 1996 al 25 de julio de 2008, data en la que se dio por terminado de manera ilegal e injusta, porque no desobedeció caprichosamente la orden de reintegro al cargo de director de educación continuada, sino que no la acató, porque vulneró su derecho a disfrutar de los aumentos logrados por 5 convenciones colectivas.


Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la pensión sanción y/o de vejez, los aumentos convencionales, los salarios, las cesantías, las prestaciones, la indemnización por despido, la sanción moratoria y la indexación.


En subsidio, solicitó el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, modificada por la Ley 789 de 2002, los beneficios extralegales y los aportes a pensión (f.° 280 a 295 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la enjuiciada, seccional S., el 13 de noviembre de 1996, en el cargo de Coordinadora de Profesionalización – Docente, a través de contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual, con posterioridad se convirtió a indefinido, por disponerlo de esa manera la convención colectiva.


Dijo, que la encartada, el 27 de junio de 1998 la despidió sin justa causa, pese a que estaba sindicalizada; que esa actuación resultó fallida, porque, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2005, revocó la del Juzgado, al estimar que la entidad de educación superior no cumplió lo pactado en la cláusula 5ª del acuerdo vigente al momento en que fue separada de su cargo y procedió a declarar la inexistencia de esa actuación y precisar, que la relación no sufrió solución de continuidad.


N., que esta Corporación con decisión del 23 de octubre de 2007 no casó la referida con antelación; que el texto convencional, preveía una estabilidad, por no seguir un procedimiento ahí descrito; que, en razón a esas providencias judiciales, su vinculación continuó vigente hasta el 25 de julio de 2008, data en la que nuevamente se rompió el vínculo contractual, por parte del dador del trabajo, pero esa vez, reconociendo su condición de sindicalizada y convocando al comité paritario.


Sostuvo, que la convocada, para dar alcance a la orden de reintegro, informó que había creado el cargo de directora de educación continuada, en el que la iba a ubicar, asignándole 18 funciones, con un salario de $1.045.200, horario nocturno y dejando de lado los aumentos salariales de orden extra legal; que cuando la citaron a ofertarle esa posición, expresó, que ese sueldo era el mismo que devengó en 1998 y que tenía derecho a los beneficios convencionales, razón por la cual, no aceptó esa invitación.


Manifestó que, no obstante, lo anterior, el rector de la institución, con la Comunicación RS126/08 le ordenó reintegrarse a partir del 1° de abril de 2008, ante lo cual, remitió comunicación, donde reiteró su inconformidad frente a las condiciones ofrecidas; que la empleadora no atendió los justos reclamos y en Comunicación RS132/08 le llamó la atención, argumentando que el hecho de no ocupar su puesto, era un desacato y un acto de indisciplina.


Alegó, que el 25 de julio de la misma anualidad, se le dio por terminado su contrato, pero no le expresaron, de manera clara y concreta, los motivos para esa determinación; que con la Resolución n.° 005 ib., se sustentó esa decisión en el numeral 6° del artículo 62 del CST, siendo esta una situación que enseña que la demandada actuó de mala fe, agregando que solo le cancelaron la indemnización, en los términos fijados por el operador judicial, sin reconocerle salarios y prestaciones sociales.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la vinculación; que le ofertó el cargo relacionado en el líbelo inicial, pero que la petente se negó a aceptarlo, razón por la cual se inició un proceso disciplinario que culminó con su desvinculación, momento en el que se cumplió con la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó el pago global de una suma de dinero.


En su defensa propuso, como de fondo, las de cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi y prescripción (f.° 377 a 407 ejusdem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 501 a 508 del cuaderno 1), condenó a la demandada a pagar, a favor el ISS, los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1998 y el 1 de abril de 2008, liquidados sobre el salario precisado en la providencia que ordenó el reintegro y absolvió de las demás pretensiones.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmó la del Juzgado (f.° 18 a 45 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir lo siguiente: (i) si la universidad tenía la obligación de incrementar el salario de la accionante, en el tiempo trascurrido entre la fecha del primer despido y la del reintegro y (ii) si el despido fue o no, con justa causa.


Para resolver esos cuestionamientos, indicó que en este proceso la pasiva aceptó que la accionante fue vinculada a partir del 13 de noviembre de 1996; relación que finalizó el 27 de junio de 1998.


Halló, que con providencia del Tribunal de Bogotá, se ordenó el reintegro de la petente, a partir del 21 de julio de 1998.


En cuanto al incremento salarial, citó la providencia que ordenó la reinstalación de la señora V.H. y dijo:


Para llegar a la anterior decisión, señaló la Corporación que no era dable el pago de prestaciones e incremento salarial como quiera que la norma convencional así no lo disponía.


En ese orden de ideas, corresponde advertir que la orden judicial de reintegro conllevó al pago de los salarios por un monto igual en el lapso comprendido entre la fecha del despido de la demandante y el posterior reintegro, razón por la cual no había lugar a incrementar su asignación salarial en ese lapso, aun cuando no desconoce la Sala que de conformidad con los postulados Constitucionales entre los que se encuentra el artículo 53 de la N. Superior, el trabajador tiene derecho a un salario mínimo vital y móvil del cual se desprenda la garantía a una vida digna, salario este que no hace referencia al mínimo legal vigente, si no (sic) a una asignación acorde con el mínimo vital y necesidades de cada persona. Sin embargo, ante este aspecto, la demandante no acreditó en el presente proceso que tuvo algún reparo en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal, esto como quiera que la parte demandada fue la única que interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como se puede verificar en la sentencia de radicación No 29.305 del veintitrés de octubre de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.


En ese orden de ideas, no hay lugar a pensar que en el lapso comprendido entre la fecha del primer despido que fue el 27 de junio de 1998 y la fecha de reintegro, había lugar a incrementar el salario de la demandante, pues tal decisión cobró firmeza en cuanto a ese aspecto, por lo que considera la Sala que la parte demandada obró conforme a la decisión que tomó en aquella ocasión el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá.


Situación diferente es que al momento del reintegro, la demandante debía continuar devengando la misma asignación salarial, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en aquel fallo, es decir, la condena dispuesta en el mismo, se circunscribió al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha en que la nueva vinculación se haga efectiva, En (sic) tal circunstancia, el nuevo salario que debió percibir la demandante con ocasión de su posterior vinculación no necesariamente debió obedecer al percibido en su inicial relación laboral, sino que debió ser un aspecto que las partes de común acuerdo pudiesen haber pactado, pues recuérdese que el contrato de trabajo determina la voluntad de las partes, claro está siempre y cuando dicha voluntad no vulnere los derechos del trabajador ni la norma laboral.


En conclusión no había lugar a incrementar el salario de la demandante, en el lapso comprendido entre la fecha de despido, esto es el 27 de junio de 2008 y la fecha del reintegro, es decir, el 1° de abril de...

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