SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68063 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68063 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente68063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2446-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2446-2022

Radicación n.º 68063

Acta 024


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.G. CANTOR CANTOR y J.W.P.P. contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron ellos, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, H.D.A. y HERMELINDO MARTÍN SALGADO contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA (ICOLLANTAS SA).


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a Icollantas SA con el fin de que fuera condenada a pagarles los reajustes indexados de los salarios (por el factor representado en las primas de asistencia), así como la reliquidación de las cesantías y de sus intereses; de las primas, tanto semestral extralegal y de las vacaciones; el reintegro «del mayor valor pagado por el servicio de cafetería»; el descuento de la cuota sindical con destino a sus respectivas organizaciones y el de las cotizaciones al sistema pensional.


Cimentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron operarios de Icollantas SA en diferentes áreas; que estaban afiliados a las organizaciones Sintraincapla (Seccional Sibaté) y Sintraicollantas; que entre esos sindicatos y la empleadora, el 17 de mayo de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se extendió hasta el 31 de julio de 2002, pero que se prorrogó automáticamente según lo dispuesto en el artículo 478 del CST; que desde junio de 1994, la sociedad demandada institucionalizó unos beneficios extralegales para trabajadores no sindicalizados, a través de un «Plan voluntario de beneficios», que se mantuvo en vigor cada dos años, hasta el 31 de mayo de 2006 y que desde el 1 de junio del mismo año, fue de aplicación anual; sin embargo, indicaron que los dos últimos periodos de vigencia fueron del 1 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 20 de diciembre de 2010.


Comentaron que en esos planes se establecieron unas garantías extralegales superiores para los trabajadores no asociados, en comparación con las de la convención colectiva de trabajo que se aplicaba a los afiliados a la agremiación de trabajadores; que ese trato discriminatorio dio lugar a que el segundo grupo de laborantes intentara una acción de tutela que fue fallada mediante la sentencia CC T330-1997 en la que se protegieron los derechos de igualdad y asociación sindical, con la orden de establecer condiciones de igualdad salarial y prestacional para todos los trabajadores, según lo ofrecido en el plan de beneficios; que en ese fallo se ordenó a la empresa abstenerse de discriminar a los trabajadores sindicalizados; que para cumplir lo ordenado, la accionada reconoció y pagó a los promotores de este litigio los derechos extralegales del plan voluntario con retroactividad al 1 de junio de 1994, pero en el año 2006 los suspendió; que por medio del fallo CC T555-1999, se obligó a Icollantas SA a seguir entregando, sin interrupciones, los beneficios del mencionado plan, lo que la empresa hizo hasta el 31 de mayo de 2006, pues al día siguiente les suspendió esos beneficios, que venían percibiendo desde 1994, de manera que se igualaron a lo pactado en la convención, excepto en lo relativo al auxilio de educación.


Expusieron que la prima de asistencia, equivalente al 10% del salario sobre el jornal diario (básico más destajo), se les reconocía y pagaba semanalmente desde 1994 hasta el 31 de mayo de 2006; que, desde el siguiente día, la empresa decidió, unilateralmente, suspender el pago semanal de ese derecho y pasó a sufragarlo mensualmente, pero en menor valor; finalmente, que el 28 de mayo de 2009 radicaron una reclamación ante la empresa, por los derechos señalados en las pretensiones, la que fue resuelta de forma negativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de los contratos laborales con todos los accionantes, aunque en algunos casos aseguró que las fechas de inicio fueron diferentes; manifestó que había aplicado lo ordenado en los fallos de la Corte Constitucional, de modo que no existía discriminación alguna y dijo que era cierto que respondió de forma negativa a la solicitud de reliquidación de derechos, pues los demandantes jamás se adhirieron a los planes de beneficios ofrecidos por la empresa desde «diciembre de 2004».


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, extemporaneidad de la reclamación y falta de legitimidad en la causa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 22 de junio de 2012, en la que absolvió a Icollantas SA de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, decidió el recurso de apelación propuesto por los actores y confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por cierto que los promotores del proceso eran socios de Sintraincapla (Seccional Sibaté) y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscrita entre la empresa demandada y sus sindicatos.


El juez plural observó que en el expediente constaban las copias de los planes de beneficios brindados por Icollantas SA a sus trabajadores, con expresa indicación de que se ofrecían a todos aquellos, sindicalizados o no, que voluntariamente desearan acogerse a sus estipulaciones, en plano de igualdad y sin discriminación alguna. En esos documentos vio que los beneficios se otorgaban por mera liberalidad del empleador y que no generaban derechos adquiridos, pues se ofrecían por un periodo de vigencia que, una vez cumplido, cesaba automáticamente en su aplicación. Con esos hallazgos, desacreditó el argumento de los recurrentes acerca de que esos derechos ingresaron de manera definitiva al patrimonio de ellos.


Advirtió que los planes de beneficios indicaban que los demandantes debían acogerse expresa y voluntariamente a ellos para quedar cobijados por sus estipulaciones, pues de lo contrario solo serían favorecidos con la convención colectiva de trabajo. Encontró que ellos dijeron, en sus interrogatorios, que jamás se adhirieron a esos planes, excepto el trabajador C.C., quien declaró que lo solicitó por escrito, pero en relación con unos beneficios que fueron desmejorados y, en todo caso, sin que en el expediente obrara prueba alguna para soportar su dicho.


Tras esas observaciones, estableció que únicamente podían ser exigidas las estipulaciones del plan de beneficios que resultaren superiores a las de orden convencional, pues «de prohijar los pedimentos que […] han hecho los demandantes bajo el argumento de ser, no solo beneficiarios de aquella, sino de los planes voluntarios de beneficios, se estaría cercenando el derecho a la igualdad de los trabajadores no sindicalizados», ya que estos últimos solo tendrían derecho a estos planes. Por ende, concluyó que «los accionantes no pueden solicitar sin distinción alguna unos u otros beneficios sino exclusivamente los que les resulten más favorables, pues los mismos no confluyen entre sí». Procedió, así, a una comparación entre las garantías emanadas de la convención y las prerrogativas dadas por el empleador en el plan de beneficios 2004-2006, según lo solicitado en la demanda.


En efecto, respecto del reajuste salarial equivalente al 10% del salario sobre el jornal diario, denominado en el plan voluntario «prima de asistencia» —sujeto a que no se presentaran ausentismos durante la semana—, lo comparó con el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, que establece un aumento de salario del 9,98% a partir del 1 de junio de 2001, de donde coligió que «el acrecentamiento salarial contemplado en las diferentes estipulaciones no vulnera el derecho de igualdad de los trabajadores sindicalizados y de quienes no gozaban de tal calidad, pregonado en la sentencia T-330 de 1997».


Sobre el reajuste de la prima semestral extralegal, otorgado en el plan voluntario, al compararlo con la prima semestral convencional (artículo 37), el Tribunal determinó que esta última era más beneficiosa, pues «la sexta parte de 180 días, tiempo que debe ser laborado, por un trabajador sindicalizado, es de 30 días de salario en diciembre», mientras que la concesión del plan voluntario era de 15 días de salario para el primer semestre y entre 15 y 31, para el segundo, en este caso, dependiendo del tiempo laborado.


Respecto del reajuste de las vacaciones, hizo el parangón entre el artículo 36 de la convención y el acápite respectivo del plan, para deducir que «brindan un pago en muy similares circunstancias», conforme al escalafón de salarios anexo a la convención.


Tampoco consideró viable el reintegro de mayor valor que pagaron los demandantes por servicio de cafetería, pues, aunque el plan voluntario ofrecía desayuno, almuerzo y cena a razón de $1 por cada servicio, mientras el artículo 44 de la convención prometía esos alimentos a precio de costo para los sindicalizados, el sentenciador estimó que no se demostró el monto del costo al que se refirió el contrato colectivo, de manera que no se podía establecer la diferencia adeudada.


En definitiva, razonó que los privilegios pactados en la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2006, eran «definitivamente semejantes a las garantías obtenidas por los trabajadores no sindicalizados que de manera expresa y voluntaria se acogieron a este, en completa armonía con lo dispuesto […] en la sentencia T-330 de...

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