SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01382-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01382-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-01382-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11884-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC11884-2022

R.icación n°. 11001-02-04-000-2021-01382-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós)


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que denegó el amparo reclamado por la Compañía de Servicios Empresariales y Comerciales Feniur S.A.S., y la sociedad Surtiventas Plastics R Y D LTDA., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, a la Notaría Segunda de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2013-00562-01.


  1. ANTECEDENTES


1. Las sociedades gestoras, por medio de apoderado judicial, reclamaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, impugnación, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad privada presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:


2.1. Señalaron las accionantes que con escritura pública n.º 0271 de 28 de enero de 2013, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio, celebraron contrato de compraventa con M.J.C.P. respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-13020, ubicado en Villavicencio e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.


2.2. Por otra parte, en contra de G.R.G. se adelantó el proceso penal de radicado 2013-00562, por la presunta comisión del delito de «abuso de condiciones de inferioridad agravado», cuya víctima reconocida fue S.B.. Ello, como consecuencia de la enajenación de unos bienes de propiedad de este, entre los cuales, se encuentra el predio referido.


2.3. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, quien, a través sentencia de 4 de agosto de 2020, lo absolvió.


2.4. Al desatar el recurso de alzada formulado por el apoderado de la víctima y el representante de la Procuraduría, la Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con proveído de 10 de diciembre siguiente, declaró la extinción de la acción penal a favor del procesado por prescripción. Determinación que fue recurrida mediante remedio de reposición presentado por aquel mandatario y la Fiscalía.


2.5. El Tribunal cuestionado, con auto de 8 de junio de 2021, resolvió reponer parcialmente su decisión, para ordenar la cancelación, entre otras, de la escritura pública por medio de la cual las promotoras adquirieron el inmueble descrito, así como la anulación de la inscripción respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-13020.


2.6. Refirieron las tutelantes que M.J.C.P. -vendedora-, se comunicó con los representantes legales de dichas compañías para informarles que, por causa del proveído precedente, tanto las escrituras públicas como los registros relativos a su derecho de propiedad serían cancelados.


3. Se duelen las actoras que la C. accionada con la providencia de 8 de junio de 2021, acometió una vía de hecho que transgrede sus derechos fundamentales, la cual se puede evidenciar en la incurrencia de los defectos «sustantivo por desconocimiento…del precedente constitucional», «procedimental absoluto» y «fáctico».


Respecto del primero, arguyeron que el Tribunal desconoció del precedente de la Corte Constitucional establecido en relación con «la procedencia de la orden de cancelación de títulos y levantamiento de registros de propiedad frente a derechos de terceros de buena [fe]». Por cuanto, a pesar de invocar las sentencias C-060 de 2008 y C-395 de 2019, «ignor[ó], de forma deliberada, injustificada y caprichosa, la subregla que está orientada a garantizar la participación de los terceros de buena fe…garantizado [su] ejercicio de la contradicción e impugnación».


En cuanto al segundo, señalaron que la autoridad judicial convocada al emitir la determinación objeto de reproche no se percató que «en el proceso penal no existió ningún tipo de vinculación o enteramiento para con las sociedades» accionantes; por lo que, «no tuvieron la oportunidad de probar su condición de terceros de buena fe exenta de culpa», lo cual impidió «toda posibilidad de defensa [y] el acceso efectivo a la administración de justicia».


En lo atinente al tercero, manifestaron que la C. accionada «no realizó análisis o valoración…de los medios de prueba» y dio por acreditados hechos que no están probados, pues «en la providencia objeto de ataque constitucional, no se [hizo] la más mínima referencia al material probatorio, ni siquiera a un principio de prueba que le hubiere permitido a la sala de decisión acusada haber llegado a la conclusión a la que finalmente llegó, esto es, que los títulos de propiedad que hoy se han ordenado en cancelación son espurios o fraudulentos».


4. De conformidad lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el auto de 8 de junio de 2021, proferido por el juzgador querellado y que se le ordene a esa autoridad que en el término de 48 horas «profiera una nueva providencia en que se desate la segunda instancia del ya mencionado proceso penal…con observancia de las directrices que el Juez Constitucional emita para asegurar la solvencia y realización de [sus] derechos fundamentales».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio argumentó que por medio de auto de 8 de junio de 2021, resolvió reponer parcialmente la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2020 y accedió a la solicitud de los recurrentes «en el sentido de ‘ordenar la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 6815 de 2012 y 0271 de 2013 de la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio y la cancelación de las inscripciones de dichas escrituras al folio de matrícula inmobiliaria 230-10320 del Círculo de Villavicencio’, tras considerar que pese a que operó la prescripción, el procesado había ejecutado un comportamiento con relevancia penal al engañar a la víctima para que esta enajenara todos sus bienes conducta que no podía constituir ‘justo título ni legalizar ‘el derecho de dominio de tales bienes en quien actualmente alegue su propiedad’».


Señaló que la determinación confutada se tomó con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte «según la cual, cuando los títulos son falsificados, sí es posible el restablecimiento del derecho por cuanto ello no exige necesariamente un juicio de autoría o participación. [Debido a que], el carácter apócrifo del registro puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular». Además, se basó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme con la cual «la prevalencia del derecho de las víctimasconstituye una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución’»2.


Finalmente, apuntaló que respecto de los terceros de buena fe que pueden ver perjudicado su patrimonio con la decisión, la jurisprudencia ha determinado que «los derechos que le asisten al propietario víctima de la conducta punible prevalecen sobre los de aquellos», quienes en todo caso, cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil con el propósito de solicitar «el resarcimiento de los perjuicios e indemnización por parte de quien le enajenó el bien»3.


2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio tras indicar las razones por las cuales dictó la sentencia absolutoria en primera instancia, solicitó la desvinculación del trámite tutela, habida cuenta que el presunto agravio a los derechos fundamentales del extremo activo «derivó de las determinaciones adoptadas [en segunda instancia] en punto del restablecimiento del derecho»4.


3. El Fiscal Noventa Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción -DECC- Grupo CAJ señaló que la decisión confutada es ajustada a derecho y está acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente con la sentencia C-060 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible la palabra «condenatoria» del...

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