SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90038 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90038 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente90038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2546-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2546-2022

Radicación n.° 90038

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO PABLO PINEDO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.


  1. ANTECEDENTES


Arturo Pablo Pinedo Martínez llamó a juicio al departamento del M., con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste de la pensión desde el año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976.


Fundamentó sus peticiones en que le fue reconocida prestación de jubilación por la extinta Industria Licorera del Magdalena a partir del 1 de abril de 1993; que en la Convención Colectiva de Trabajo – CCT de 1979 se incorporó que a los pensionados de la empresa se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, en el sentido que el incremento de las mesadas no podía ser inferior al 15 % del salario mínimo; que, posteriormente, en el instrumento colectivo suscrito 15 de diciembre de 1980 se mantuvieron las disposiciones sobre pensión de jubilación; en el mismo sentido se pactó en las CCT del 11 de febrero de 1983, 12 de marzo de 1985, 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1990 y en el Acta Adicional Aclaratoria incorporada a la misma, así como en las CCT con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993.


Aclaró que la Industria L.d.M. fue liquidada y el departamento del M. asumió todas sus obligaciones pensionales.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que no obraba constancia de depósito de las CCT de 1975 y 1979; que la CCT de 1985 derogó las convenciones anteriores y, por tanto, los reajustes pensionales debían hacerse conforme a esta última y no atendiendo a la Ley 4ª de 1976; por último, que la CCT de 1985 mantuvo los requisitos para obtener la pensión de jubilación de las que le antecedieron, no así los mecanismos de reajuste.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (cuaderno digital del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 10 de febrero de 2016, dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Departamento (ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 27 de junio de 2018, confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia estribó en determinar si Arturo Pablo Pinedo Martínez era beneficiario de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre el Sindicato de Trabajadores y la Industria Licorera del M. y si, en consecuencia, era acreedor al reajuste pensional consagrado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.


Refirió que la cláusula sexta de la CCT de 1975, consagró la forma de liquidar y pagar, en lo sucesivo, las pensiones de jubilación a cargo de la Industria Licorera del M. y determinó el ingreso base de liquidación de las pensiones por servicios prestados en el mismo ente, las que se reconocieran en el futuro y determinó que el monto sobre el salario promedio sería del 80 % para quienes laboraran 15 años continuos o discontinuos y del 90 % para los que laboraran 20 de igual manera.


Indicó que el parágrafo de dicho artículo aclaró que estos aumentos eran aplicables a los trabajadores que entraran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1975, en consecuencia, no cobijó a quienes ya estuvieran disfrutando de su pensión de jubilación el 31 de diciembre de 1974.


Aclaró que la cláusula segunda de la CCT del año 1979 dejó vigente lo pactado en las convenciones anteriores y en su parágrafo consagró que las pensiones de la Industria Licorera del M. se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la Asociación de Pensionados.


Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 12 de diciembre de 1980, con vigencia del primero de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982, en el artículo 3°, dispuso:


La empresa, seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. En cuanto al personal de celadurías, será pensionado a los 20 años de servicios continuos o discontinuos en la fábrica, con un 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio


Apuntó que la vigente de 1981 a 1982 dejó en rigor el artículo 13 en los mismos términos. Asimismo, la celebrada el 11 de febrero de 1983, con vigencia del primero de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984, en la cláusula 24 no hizo modificaciones en lo que respecta a la pensión de jubilación, en los siguientes términos


Las cláusulas y artículos de las Convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados, total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente en un folleto mandado a editar, por cuenta de la empresa


Reseñó que el Acuerdo del 12 de marzo de 1985, con vigencia a partir del primero de enero al 31 de octubre de ese año, en la cláusula 67 dispuso:


Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del M., reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan, el personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar, según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera de M., y las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones, las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.


A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, las pensiones de jubilación a 15 y 20 años de servicios continuos y discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: A 15 años continuos o discontinuos en la empresa, 80% del salario promedio. A 20 años continuos o discontinuos en la empresa, al 90% del salario promedio.


Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1975 y, en consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión al 31 de diciembre de 1974


Parágrafo 2: para el personal que labora en las en las secciones de calderas de destilación, licorería y fermentación, serán pensionadas a 15 años, continuos o discontinuos en la empresa, con el 100% del salario promedio cuando hayan laborado del 75% del tiempo en alguna de estas secciones la empresa seguirá cumpliendo las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma, como se viene concediendo. En cuanto al personal de celaduría, será pensionado los 20 años de servicios continuos y discontinuos en la fábrica, con 100% del salario promedio devengado durante la durante el último año de servicio


Expuso que la cláusula no hizo ninguna referencia al reajuste de las pensiones, consagrado en el artículo primero de la Ley 4ª de 1976; y que en la parte final, esta CCT dispuso que:


Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del M., que no fueran modificadas ni reglamentadas total o parcialmente con la presente convención colectiva de trabajo serán vigentes en todo su rigor y su texto, en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. Igualmente, se mandará editar un folleto por cuenta de la empresa en cantidad suficiente para que sean entregadas a cada uno de los trabajadores.


Recalcó que, en dicho folleto no se consignó lo referente al reajuste de las pensiones, que fue lo que adicionó el parágrafo de la Convención de 1979. Agregó que en la del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991, no hizo ninguna modificación en materia de pensión de jubilación, por lo que siguió vigente la cláusula 67 (f.º 77) de la Convención de 1985.


D., que en la vigente del 1° de enero al 31 de diciembre de 1992, celebrada el 31 de diciembre del 1991, en la cláusula 67 se reprodujo la cláusula con igual numeración de la Convención de 1985. Esta última, modificó el monto de la pensión para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos, que sería del 100 % del salario promedio.


Aseveró que, estas convenciones no se refirieron a que se aplicaran los aumentos de las pensiones en los términos de la Ley 4ª de 1976; que el Acta Adicional Aclaratoria a la Convención Colectiva de Trabajo Unificada, vigente del primero de enero al 31 de diciembre de 1992, en su artículo 11, tampoco hizo referencia a los incrementos de las pensiones como lo consagraba la Ley 4ª de 1976 o revivió la cláusula segunda de la de 1979, pues hizo referencia a la forma de liquidar las pensiones de jubilaciones a 15 o 20 años continuos y...

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