SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02295-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02295-00 del 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02295-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9576-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9576-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02295-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00016.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.


Como fundamento de sus reparos, manifestó que M.S. promovió en su contra proceso ejecutivo para el cobro de varias facturas de prestación de servicios médicos por un valor de $3.088.613.594, más intereses moratorios, y con el fin de lograr la terminación del litigio, suscribió el 27 de agosto de 2020 con la demandante, un contrato de transacción, pactando el pago de «las obligaciones contenidas en 1222 facturas que fueron individualizadas en el respectivo contrato».


Explicó que ante la imposibilidad del cumplimiento en los pagos acordados, el asunto prosiguió y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en sentencia anticipada, dispuso seguir adelante la ejecución.


Agregó que posteriormente, la demandante allegó la liquidación del crédito por la suma de $3.793.761.022, suma que objetó revelando que se habían omitido descontar los abonos realizados por $1.106.063.084, razón por la que aportó una nueva liquidación en $2.082.938.409, frente a la que la IPS expuso que los desembolsos que refirió habían sido aplicados a otras facturas aceptadas y no pagadas por la ejecutada.


Afirmó que, en providencia de 25 de agosto de 2021, el Juzgado accionado declaró no probada la objeción que formuló y, aunque recurrió esa decisión en reposición y apelación, la determinación se mantuvo en primera y segunda instancia, en autos de 16 de febrero y 13 de junio de 2022, respectivamente.


Expresó que los accionados incurrieron en defecto sustantivo, puesto que aplicaron la carga impuesta en el artículo 2º del Decreto 1095 de 2013, relativa a especificar a cuáles de las facturas adeudadas dirigía los pagos, aun cuando ello solo está previsto para las transferencias entre IPS y EPS, condición, esta última, que no revelan las involucradas en el proceso.


Además, sostuvo que se valoraron de manera insuficiente las pruebas, ya que con los recursos que formuló aportó «el detalle de pagos (…) [en el que] discriminaba la existencia de las Órdenes de pago del Hospital Universitario del Valle y los comprobantes de pago en transferencia de la Oficina de Tesorería del Hospital Universitario del Valle, en las cuales detallan el número de factura aplicada por cuanto discrimina a que “Cancela los documentos (…)” (y desarrolla la lista de facturas)».


2. Pidió, en consecuencia, ordenarle al Tribunal Superior de Cali «proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas [sus] consideraciones».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal accionado manifestó remitirse a «la providencia del 13 de junio de esta anualidad, [donde] yacen las razones jurídicas y los supuestos fácticos por las que se confirmó la decisión apelada, la tutela está siendo utilizada como un recurso adicional».


2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, relató los antecedentes del proceso censurado e indicó que no vulneró los derechos de la sociedad actora.


3. M.S., a través de apoderado judicial, señaló que con las decisiones controvertidas no se lesionaron las garantías de la accionante, pues, según expuso, ésta no probó que, tras los abonos, le hubiese indicado cuáles facturas pagaba, además, que, lo allegado en el proceso...

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