SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00059-01 del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00059-01 del 01-07-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2022
Número de expedienteT 7000122140002022-00059-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8618-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8618-2022 Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00059-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Crédito para el Desarrollo de la Sabana – Coofisabana contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo con garantía hipotecaria con rad. No. 2017-00303-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora pretende a través del presente mecanismo que se ordene la inscripción del remate practicado sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-125360.

En sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que le fue adjudicado el predio referido en líneas anteriores en el proceso coercitivo en el que obra como ejecutante, en cumplimiento del proveído que aprobó la almoneda, la Secretaría del Juzgado aludido «envió el paquete» a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, informando sobre la cancelación el embargo, sin advertir, sobre la inscripción del remate, razón por la cual, dicha entidad, por una parte, cumplió tal orden, y por la otra, inscribió una nueva medida cautelar procedente de un juicio de alimentos.


Señala que pese a que solo tuvo conocimiento de tal actuación hasta el año 2022, pues por «la premura» de la actuación secretarial cuando le fueron enviados los oficios -2021- no se percató del yerro esgrimido, la Juez del conocimiento negó la solicitud para que se ordenara a la Oficina Registral la cancelación de la mentada cautela, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que le fueron desfavorables, desconociendo «el error secretarial».


2. El Despacho del Circuito convocado, precisó que su actuación se acompaso al artículo 455 del C.G.P., pues libró oficio que informó la cancelación de las medidas cautelares y este junto con el acta del remate lo remitió para el trámite a la apoderada judicial de la parte ejecutante, siendo deber de aquella su diligenciamiento; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo puntualizó que se atiene a lo que se decida en este escenario; la apoderada judicial del demandante en el proceso coercitivos de alimentos se opuso a la salvaguarda deprecada.


3. El a quo concedió el amparo tras advertir que en el juicio criticado se incurrió en un defecto procedimental pues el Juzgado convocado


«(…) al disponer (…), que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble (…) que había sido embargado en el trámite judicial, pues si bien esa decisión debía adoptarse, siguiendo los parámetros normativos contendidos en el numeral 2º del artículo 455 del CGP, lo cierto es que no debía comunicarse directamente al registrador, como se hizo mediante el oficio 018 del 29 de enero de 2021, en el que, además, solo se le informó a este que el inmueble se había desembargado, sin explicar que ese levantamiento de la medida tenía como fuente la adjudicación del bien en una subasta pública, información que se tornaba indispensable y necesaria para que esa dependencia administrativa no dispusiera, como finalmente lo hizo, la simple cancelación de la medida cautelar».


Por lo anterior, ordenó a la Despacho judicial convocado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «deje sin efectos el auto de fecha 28 de marzo de 2022 que desató la solicitud del actor, y en su...

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