SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88671 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88671 del 18-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente88671
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2803-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2803-2022

Radicación n.° 88671

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRODUCTORA DE CABLES SAS C. I. - PROCABLES SAS C. I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ y a INMASER LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Rubis María Parejo Pérez llamó a juicio a Inmaser Ltda. y a Productora de C.S.C.I.-.P.S.C.I., en calidad de compañera permanente del fallecido Vitalio Caicedo Mendoza, con el fin de que se declarara que entre éste y P.S.C.I. existió un contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 18 de enero de 2014, en que el trabajador murió a causa del accidente de trabajo ocurrido «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional» (f.° 1 a 15 del cuaderno digital del Juzgado).


En consecuencia, se condenara solidariamente a P.S.C.I. y a I.L., en calidad de intermediario, a reconocer y pagar perjuicios materiales por culpa del empleador, correspondientes al daño emergente y lucro cesante, «consolidados y futuros», según lo que determinara un perito idóneo.


Asimismo, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a daños morales objetivados y subjetivados, por el profundo dolor, angustias, llanto y tristeza que le causó la muerte del señor C.M.; el pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en la suma que determinara un perito idóneo, tomando en cuenta el estudio actuarial que determinara el lucro cesante consolidado y futuro y los daños morales subjetivados.


Además, los salarios del 16 al 18 de enero del 2014, las prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, primas; vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST, por el impago de los conceptos referidos.


Por último, la indexación, intereses corrientes, moratorios y actualización de las condenas, así como las costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivía en unión marital de hecho desde hacía varios años con el difunto V.C.M., nacido el 26 de febrero de 1970, de quien dependía económicamente, hasta su fallecimiento el 18 de enero de 2014, como consecuencia de un siniestro laboral.


Apuntó, que su compañero se vinculó a través de un contrato verbal con P.S.C.I. el 2 de octubre de 2013, para desempeñar el cargo de auxiliar mecánico; que devengó como último salario mensual $1.200.000 y que Procables SAS C. I. utilizó a I.L.. como simple intermediario.


Relató, que el 18 de enero de 2014, el señor C.M., saliendo de su jornada laboral a eso de las 5:00 p.m., a unos metros de la entrada principal de P.S.C.I., al subir la rampa de una de las bodegas, fue golpeado por un montacargas Hyster 155, con capacidad de 7 toneladas, lo que le ocasionó graves heridas que, posteriormente, le causaron la muerte.


Anotó que, el día del accidente, P.S.C.I., no tenía señalizados los senderos peatonales para el tránsito seguro de sus trabajadores, lo que fue objeto de sanción por el Ministerio del Trabajo; que ese día, P.S.C.I., no tomó las medidas de protección adecuadas para mover de un lugar a otro los rollos de cable de aluminio de 4 toneladas.


N., que para la data del siniestro, P.S.C.I., le ordenó a J.B.M., como conductor del montacargas, mover de un lugar a otro los rollos de cable, sin tener en cuenta las medidas de protección necesarias para evitar un accidente; que en ese momento, el citado operador no tenía visibilidad, puesto que el rollo de cable se lo impedía, al tener mayor tamaño que el montacargas.


Aclaró, que la maniobra de mover un rollo de cable de gran tamaño con un solo hombre, fue una acción insegura, que le causó la muerte al señor C.M. y que ocurrió en la realización de una actividad propia del objeto social de P.S.C.I., bajo sus órdenes, supervisión y mando.


R., que se hubiera podido evitar el accidente, si el conductor del montacargas hubiera tenido otra persona o trabajador que le guiara o le indicara el paso, pues no tenía visibilidad por donde transitaba; que violó el artículo 2º del Decreto 2400 de 1979, que obliga a aplicar y mantener los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores.


Puntualizó, que P.S.C.I. e Inmaser Ltda., no le suministraron los elementos de protección necesarios y adecuados a Vitalio Caicedo Mendoza, violando los artículos 56, 57, 348, 349 CST, 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9ª de 1979 y los 4º, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994.


Destacó, que las demandadas estaban obligadas a exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, lo que no hicieron, obligándose a responder por la muerte del trabajador; que aquellas no habían pagado a la demandante el salario del 16 al 18 de enero de 2014, ni las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, que le correspondían al señor C.M..


Productora de C.S.C.I.-.P.S.C.I. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 72 a 76, ibidem).


Fundamentó su defensa, básicamente, en que el actor no tuvo vínculo laboral con P.S.C.I., sino con Inmaser Ltda., por lo que no podía existir obligación alguna con respecto a una relación de trabajo que no existió; que el vínculo laboral fue con una empresa distinta, de acuerdo con el certificado de aportes a ARL Sura y la Resolución 000300 del Ministerio del Trabajo, de las que se desprende que la relación laboral se dio con otro empleador.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería del demandante.


Inmaser Ltda., quien luego de ser debidamente emplazada, le fue designado curador ad litem mediante providencia del 8 de mayo de 2017 (f.° 111, ibidem), contestó la demanda señalando, en cuanto a los hechos, que se sometía a lo probado en el proceso, negándose a las pretensiones y sin proponer excepción de fondo alguna (f.° 118 del cuaderno digital del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2019 (f.° 196, ibidem), decidió:


1) DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e ilegitimidad de la personería de la demandante propuesta por PROCABLES S.A.S. C I por lo antes razonado.


2) En consecuencia ABSUÉLVASE a la demandada PROCABLES S.A.S. C I de todas y cada una de las pretensiones instaurada[s] en su contra por la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ.


3) ABSUELVASE a la demandada INMASER LTDA de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ conforme lo razonado.


4)CONDENESE en costas […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019 (f.° 9 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar:


1° DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

2°. DECLARAR que el accidente de trabajo mortal sufrido por el Sr. V.C.M.(.E.P.D. fue por culpa de su empleador INMASER LIMITADA y de la empresa usuaria PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI.

3°. CONDENAR solidariamente a las demandadas INMASER LIMITADA Y PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI, a reconocerle y pagar a la señora RUBIS MARÍA PAREJO PÉREZ la indemnización plena de perjuicios por conceptos de:


Perjuicios morales equivalentes a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $82´811.600.oo, con su correspondiente indexación desde la fecha de su pago.


Lucro cesante pasado o consolidado, arrojando una total de $74.381.737,40, que al realizar la respectiva indexación del último salario devengado por el finado nos arroja un valor de $971.294,56.


Lucro cesante futuro tomando su fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1970, arrojan una suma de $174.172.540.50.


4°. CONDENAR solidariamente a las demandadas INMASER LIMITADA Y PRODUCTORA DE CABLES PROCABLES SAS CI, a reconocerle y pagar a la señora R.M.P.P. la suma de $640.192,13 por conceptos de:


Por Cesantías definitivas………………$ 220.833,33

Por Intereses de cesantías……………….$ 13.108,08

Por vacaciones………………………….....$110.416,67

Por Primas de servicio……………………$220.833,33

Y por días trabajados…………………..…$75.000,00


5°. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones.


6.° Costas […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar, en primer lugar, si le asistió razón al a quo al no dar por probada la relación de la demandante con el fallecido y, como consecuencia, la no legitimidad de la actora para reclamar los derechos como beneficiaria del mismo; en segundo, de no acudirle razón, determinar si en efecto existió culpa patronal y responsabilidad solidaria entre las demandadas, respecto del accidente de trabajo sufrido por el señor Vitalio Caicedo Mendoza y, como resultado, declarar la responsabilidad solidaria frente a la indemnización señalada en el artículo 216 del CST.


Partió de la tesis de que en efecto, se encontraba acreditada la legitimación de la actora y, por lo tanto, estaba facultada para solicitar las pretensiones que formuló en su demanda, explicando que desarrollaría las razones por las cuales era procedente la culpa patronal y solidaridad entre las accionadas y, en consecuencia, la obligación del...

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