SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125005 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125005 del 12-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteT 125005
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9815-2022



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP9815-2022

Radicación #125005

Acta 152


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de C.J.G.H. contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil bajo consecutivo 11001-31-03-023-2008-00625-01.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Concepción Guerrero Guerrero y R.H.H. contrajeron matrimonio y dentro de ese vínculo nacieron once hijos: F., P., L.M., E., J., R.H., C.J., M.E., L.F. y Edelmira.


En la década de los 70, J. y L.M. Guerrero Hernández proyectaron la creación de la empresa que hoy se conoce como Servientrega, la cual inicialmente, permaneció como sociedad de hecho y en la que E., Rosa, P. y C.J.G.H. aportaron su trabajo y experiencia para el desarrollo de la misma, «en calidad de socios de hecho». El 29 de noviembre de 1982, dicha empresa fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada, sin que a los socios de hecho les fuera reconocida «una participación en el capital de la sociedad».


Sin embargo, les otorgaron beneficios como «personal de escolta, gastos de vehículos blindados, tarjetas de crédito pagadas por la sociedad, así como el reconocimiento de su calidad de socios de hecho».


El 26 de enero de 1985 en la Notaría 4ª de Bogotá, C.J.G.H. y su hermana P. constituyeron la sociedad U.L.. Más adelante, en 1986, C.G. y sus hijos J. y L.M. pactaron verbalmente que en virtud del apoyo prestado por el primero a la expansión de Servientrega, «le sería reconocida una participación en el capital de la mencionada sociedad equivalente a un veinte por ciento (20%) del total del capital social».


Para cumplir un anhelo de expansión de C.G., C.J. y P., —socios de U.L..— decidieron aportar los bienes, capital y clientela de esa compañía a favor de Servientrega Ltda. —hoy S.S.A.— y, por ende, ésta última absorbió a la primera, así, C.J. y P. «ingresaron nuevamente a la administración de Servientrega, en cargos directivos de manejo y confianza, como reconocimiento a los aportes efectuados». Dicha fusión nunca fue elevada a escritura pública.


En junio de 1996 se adelantó un consejo familiar en el cual C.G. precisó que por el aporte realizado a favor de Servientrega por parte de C.J. y P., no les fue reconocida ninguna participación en el capital y, por ello, era necesario lograr un acuerdo para superar esas diferencias. En tal virtud, acordaron que se adelantaría un proceso de «democratización accionaria de Servientrega como mecanismo para superar todas las controversias surgidas hasta esa fecha con relación al capital».


El accionante ha requerido en múltiples oportunidades a Luz Mary y J.G.H. para que adelanten el proceso de democratización accionaria de S.S., sin recibir respuesta favorable. Tal incumplimiento, le ha impedido recibir las utilidades por parte de S.S., Servientrega Internacional y las sociedades que se encuentran incluidas dentro del acuerdo de «democratización accionaria».


A causa de tal incumplimiento, C.J.G.H. y P., promovieron un proceso ordinario civil contra Luz Mary y J.G.H. y la sociedad S.S., con el propósito de que se declare que entre ellos existió un acuerdo en virtud del cual los demandados se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes un número de acciones o cuotas de las sociedades S.S. —antes Servientrega LTDA.— equivalente al cinco por ciento 5% del capital suscrito de la mencionada sociedad, y/o de Transurbano Ltda., y/o Efectivo S.A. —Ahora Circulante S.A.—, y/o Timón S.A., y/o Global Management S.A. y/o Efectivo Ltda., y/o de las inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del objeto social de Servientrega a saber: «Unión Temporal Sett, S.S. Estados Unidos, S.S. Ecuador, S.S. Venezuela, S.S. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A.» —antes Colvuelos Limitada, propietaria del establecimiento de comercio C.V. Logistics S.A.—.


Inicialmente, el asunto le correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. En el curso de esa actuación, P. Guerrero Hernández desistió de todas sus pretensiones lo cual fue aceptado en proveído del 29 de abril de 2013. Posteriormente, CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ desistió de sus reclamaciones respecto de su hermano J. y continuó la acción únicamente frente a Luz Mary. El 16 de diciembre de 2016 ese despacho aceptó su solicitud.


En sentencia del 25 de abril de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, —al que le fue reasignado el trámite—negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el extremo vencido. Mediante en sentencia del 16 de mayo de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó el fallo del a quo. En esencia, precisó la Corporación judicial que no se demostró la existencia del acuerdo de «democratización accionaria».


C.J. GUERRERO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación. En concreto, alegó que el Tribunal incumplió su deber de decretar pruebas de oficio y, además, efectuó una indebida apreciación de la prueba testimonial y documental. En fallo CSJ SC5034-2021 del 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil no casó la sentencia del Tribunal.


A juicio de la parte accionante, la Sala de Casación Civil soslayó el axioma de que el decreto de pruebas oficiosas, es un inaplazable deber al que está obligado todo juez que pretende proteger los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales implicados en el litigio, como lo dispone el artículo 336 del Código General del Proceso.


Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión del 2 de diciembre de 2021 y ordenar que «se adelanten las etapas correspondientes, decretándose pruebas de oficio y, luego de ello, se emita una nueva sentencia de instancia».


TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 6 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.


El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente no está en ese despacho y, por ello, se abstuvo de pronunciarse.


Tras efectuar un análisis de las consideraciones planteadas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Luz Mary Guerrero Hernández defendió la legalidad de dicha determinación y precisó que no fueron vulneradas las garantías superiores del accionante. Resaltó que la pretensión de éste es conseguir a través de la tutela reabrir un debate que culminó desfavorablemente para sus intereses en la jurisdicción ordinaria.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial, remitieron copia del expediente digital.


A su turno S.S., señaló que el demandante descontextualizó las decisiones judiciales censuradas con «transcripciones parciales traídos a conveniencia, pero sacados del mensaje cardinal en ellos contenido».


La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció de forma adecuada y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas.


A través de su apoderado judicial, C.J. GUERRERO HERNÁNDEZ impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.






CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


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