SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98889 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98889 del 17-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 98889
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10961-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL10961-2022

Radicación n.°98889

Acta 27


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GRUPO SAN JACINTO S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso de expropiación de radicado No. 2021-00114.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad promotora del amparo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del trámite surtido en el proceso de expropiación bajo el radicado No. 2021-00114.


Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el pasado 12 de abril de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura demandó a su representada, con el fin de que se declarara la expropiación judicial del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20441654 y ficha predial ANB-3- 029. 2.; en igual sentido informó, que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.


Seguidamente esbozó, que el dispensador de primer nivel acusado, el día 24 de enero de 2022, profirió auto mediante el cual rechazó de plano la objeción presentada por la sociedad Grupo San Jacinto en contra del avaluó presentado por la ANI, aduciendo que el dictamen aportado no cumplía con las exigencias estipuladas en el artículo 399 del CGP; seguidamente argumentó el procurador judicial, que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada decisión, la cual fue resuelta en providencia de fecha 25 de marzo del año en curso, por parte del Juzgado accionado, ratificándose en el proveído acusado y concedió la alzada ante su superior.


En igual sentido recalcó, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 24 de mayo de 2022, confirmó la decisión apelada, destacando el profesional del derecho, que el proveído se dictó sin realizar un análisis de fondo de las normas especiales previstas para elaborar un avalúo en el marco de un proceso de expropiación judicial.


Se destaca, que la sociedad accionante dentro del asunto judicial fustigado, solicitó aclaración de la decisión proferida por el Tribunal, al considerar que dicha colegiatura interpretó erróneamente el Decreto 1170 de 2015, la Ley 1682 de 2013, y la Resolución 898 de 2014 del IGAC, precisando que dichas normas son cronológicamente anteriores al CGP; por último, argumentó el apadrinado de la sociedad reclamante, que la solicitud fue despachada desfavorablemente por parte de la colegiatura enjuiciada, en proveído de fecha 14 de junio de 2022.


Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le amparen los derechos fundamentales de la sociedad accionante, invocados en el presente resguardo, y se revoquen las decisiones acusadas a través de este amparo constitucional, por medio del cual se rechazaron las objeciones realizadas al avalúo presentado por la ANI, dentro del proceso de expropiación de radicado 2021-00114.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 15 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.


Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso cuestionado a través de este amparo, solicitó que este mecanismo constitucional sea negado, al no vulnerarse derecho fundamental alguno en desmedro de la sociedad accionante, toda vez que no se presentó ningún defecto en las providencias acusadas que requiera intervención excepcional por conducto de esta vía; concluyó afirmando, que los proveídos enjuiciados se profirieron de conformidad a las normas procesales aplicables al asunto fustigado.


En igual sentido, dentro del interregno de tiempo fijado, el titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, anunció las actuaciones surtidas dentro del asunto controvertido a través de esta reclamación, aduciendo que las providencias se enmarcaron en el ordenamiento legal vigente, destacando que se atiene a lo que en esta instancia constitucional se decida.


Por último, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la sociedad accionante, al considerar que las decisiones cuestionadas se circunscribieron a lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso; en igual sentido destacó, que dentro del asunto fustigado, la reclamante ha tenido todas las oportunidades para controvertir las decisiones objeto del presente resguardo.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 27 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fueron razonables conforme al ordenamiento procesal y la jurisprudencia decantada por dicha Sala de Casación, en el mismo orden manifestó, que el presente resguardo debe ser despachado desfavorablemente, teniendo en cuenta que el trámite especial cuestionado no ha terminado y no le es dable al Juez constitucional...

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