SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01323-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01323-00 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01323-00
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5752-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC5752-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2022-01323-00

(Aprobado en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela promovida por José Orlando H.E. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Allianz Seguros S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los querellados.


2. Del escrito de tutela y las demás piezas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 16 de septiembre de 2021, el actor presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. (en el proceso 66001310300319911203000 por él promovido frente a la Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros S.A.-) una «nulidad» frente al auto del 31 de julio de 2019, por el cual se le negó el trámite de una «liquidación del crédito»; pedimento que acompañó, a su vez, de otra «liquidación del crédito».


2.2. Dicha «nulidad» fue desestimada por ese estrado el 1 de diciembre ulterior, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el superior el 9 de marzo de los cursantes.


2.3. Por lo anterior, el señor H.E. interpuso una acción de tutela en contra del citado estrado y de la aseguradora convocada; ruego constitucional que se tramitó bajo el radicado 2022-00055 y cuya pretensión giró en torno a que se ordenara dar trámite a la liquidación del crédito presentada el 16 de septiembre de 2021.


2.4. El 17 de marzo del presente año, el Tribunal desestimó, por prematura, la salvaguarda deprecada, aduciendo que como frente a tal proveído fue formulada una apelación era del caso esperar a que ella se desatara.


2.5. En el término de ejecutoria de tal pronunciamiento (en concreto, el 22 de marzo), el accionante, con sustento en la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó su nulidad de lo actuado, la cual fue negada en providencia del 29 de marzo ulterior.


2.6. El 31 de marzo siguiente, el censor impugnó el fallo, no obstante, dicho recurso fue declarado extemporáneo por auto del 6 de abril del año en curso.


2.7. Frente a esa determinación, H.E. formuló recurso de reposición, rechazado por «improcedente» mediante proveído del 22 de abril hogaño.


3. El tutelante censura que el Tribunal accionado dictó una sentencia sin pruebas, negó -indebidamente- la nulidad y le desconoció la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia.


Igualmente, cuestiona que A.S., al momento de contestar la citada demanda de amparo, le imputó una conducta fraudulenta que no existía.


De otro lado, sostiene que los convocados no le han permitido presentar la liquidación del crédito, lo cual constituye una trasgresión a sus garantías básicas y una violación a lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación civil, en el fallo del 12 de agosto de 1998.


4. El interesado exige que se ordene al estrado del circuito interpelado tramitar la liquidación del crédito que allegó el 16 de septiembre de 2021 y que, con base en la respuesta referida de A.S., se aclaren algunos apartes de la enunciada sentencia de 1998.


II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Tribunal criticado solicitó desestimar el ruego, pues la actuación adelantada en sede de tutela se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico, porque en el fallo se advirtió que no eran necesarias pruebas adicionales a las documentales que le fueron allegadas y el gestor desperdició la oportunidad de rebatir lo decidido, al haberlo impugnado por fuera de los términos de ley.


2. El Juzgado accionado remitió la información relacionada con el proceso debatido.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el promotor pretende, por un lado, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. le dé trámite a la liquidación del crédito allegada el 16 de septiembre de 2021 al proceso de radicado 66001310300319911203000; y, por el otro, que se aclaren ciertos apartes de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por esta Sala de Casación Civil, ante la acusación realizada por la aseguradora en sede de tutela.


Ahora bien, del escrito inicial se evidencia que sus cuestionamientos se enfilan contra el trámite surtido en la acción de tutela de radicado 2022-00055, decidida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., en la cual planteó lo mismo que ahora pretende, esto es, que se le dé trámite a la liquidación del estado de cuenta por él allegada al citado decurso.


2. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala analizará lo relativo a la acción de...

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