SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91017 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91017 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente91017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2548-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2548-2022

Radicación n.° 91017

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ÁNGELA MARÍA RAMÍREZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró F.J.G..

Se reconoce personería al doctor C.E.G.D., como apoderado sustituto del doctor V.E.S. apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del mandato de sustitución otorgado (f.° 16 del cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES

F.J.G. llamó a juicio a Á.M.R.V., propietaria del establecimiento de comercio denominado Trilladora Oriental, con el fin de que previa declaración de que i) con la demandada existió un nexo laboral, entre el 28 de septiembre de 1995 y el 6 de diciembre de 2017; ii) fue despedido sin justa causa; iii) su última remuneración ascendió a $1.400.000,oo; iv) sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social no fueron liquidadas en debida forma y v) no fue afiliado ningún fondo de cesantías.

En consecuencia, fuese condenada a i) reajustar las cesantías e intereses a las mismas por los años de 2004 a 2009 y 2013 a 2016, prima de servicios y vacaciones durante toda la existencia de la relación laboral; ii) al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a la mismas por lo años de 1995 a 2003 y 2010 a 2012; iii) indemnización por despido injusto; iv) sanción moratoria de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990; v) reliquidar los aportes a la seguridad social de acuerdo a los salarios realmente devengados de los ciclos enero de 1997 a septiembre de 1999, octubre de 2002 y 2004; vi) indexación e intereses legales.

Apoyó sus pretensiones, en que prestó sus servicios para la convocada, entre el 28 de septiembre de 1995 y el 6 de diciembre de 2017, data en la que se le dio por terminado el nexo laboral; que su remuneración se liquidó con base a la cantidad de bultos de maíz y harina que trillaba al día; que desde el 2015 al 2017 le pagaron por bulto de maíz trillado $550 en tanto que por el de harina $500; que en los años previos se pagó en los siguientes valores:

AÑO

BULTO DE MAIZ

BULTO DE HARINA DE MAIZ

2014

$500

$450

2013

$500

$450

2012

$480

$430

2011

$460

$410

2010

$450

$400

2009

$430

$380

2008

$410

$360

2007

$400

$350

2006

$380

$330

2005

$350

$300

2004

$330

$280

2003

$310

$260

2002

$300

$250

2001

$280

$230

2000

$260

$210

1999

$240

$190

1998

$230

$180

1997

$220

$180

1996

$210

$170

1995

$200

$170

Dijo, que en promedio trillaba de lunes a viernes 90 bultos diarios de maíz y 30 bultos diarios de harina de maíz y los sábados 50 bultos de maíz y 10 bultos de harina de maíz; que el último salario mensual que recibió fue de $1.400.000 y $83.140 de auxilio de transporte; que su pago siempre fue semanal; que la demandada no le liquidó en debida forma las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, por cuanto siempre fue sobre la base de un SMLMLV de cada año cuando devengaba una remuneración superior; que lo afiliaron al fondo de cesantías a partir del 14 de febrero de 2005; que no recuerda si la demandada le canceló las cesantías por los años anteriores.

A., que conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, existen periodos no cotizados, 7 días de diciembre de 1996, enero de 1997 a septiembre de 1999, octubre de 2002 y 2004; y que durante toda la existencia del nexo laboral la accionada no le entregó copias del pago semanal ni de prestaciones sociales (f.° 4 a 10 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones declarativas como condenatorias. Aceptó, i) la existencia de un nexo laboral con el actor, en las fechas anunciadas; ii) el fenecimiento del nexo laboral, pero aclaró que este fue por mutuo acuerdo, en razón al cierre del establecimiento comercial, debido a la situación financiera del mismo; iii) que la remuneración del accionante se liquidaba sobre la base de la cantidad de bultos de maíz y de harina de maíz, que este trillara al día; iv) el valor del bulto que se le cancelaba desde el año de 2015 al 2017 así como de los años previos al 2015; v) el pago realizado en forma semanal, pero señaló que el monto variaba de acuerdo al reporte del inventario que se presentara en razón a la modalidad a destajo.

''>Igualmente, admitió vi)> que al haberse pactado esa modalidad salarial y al ser variable en los últimos tres meses calendario, por mutuo acuerdo entre las partes, las prestaciones sociales se liquidaban con fundamento al salario mínimo y, vii) la afiliación del accionante a un fondo de cesantías, pero los años anteriores «se pactaron entre el empleador y el trabajador para el pago de las mismas, por lo que la responsabilidad de afiliación no puede ser imputada al empleador».

Sobre los demás hecho señaló no ser ciertos y no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de mala fe, ausencia de causa para pedir, pago de la obligación y enriquecimiento sin causa (f.° 50 a 64, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, (f.° 122 a 123 del cuaderno principal) dispuso:

PRIMERO: CONDÉNESE a la señora Á.M.R.V. a pagarle al señor F.J.G., las siguientes sumas de dinero y por estos conceptos:

A- TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MC ($3.430.333.00), por auxilio de cesantía e intereses a la misma.

B- SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MC ($6.945.271.00), por indemnización de perjuicios por despido injusto.

C- TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MC ($335.000.00), de indexación.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la señora Á.M.R.V. de las demás súplicas invocadas en su contra por el señor F.J.G..

TERCERO: Prospera parcialmente el medio de defensa PAGO DE LA OBLIGACIÓN implícitamente decididos los demás propuestos por la parte...

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