SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02364-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02364-00 del 27-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02364-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9594-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9594-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02364-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Viviana Marcela Ruiz Sinisterra, Beatris, P.P.C. y Ana Paola Sinisterra Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nº 19318318900120220001501.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada en el asunto referido.


Para sustentar su reparo, expresaron que iniciaron el proceso materia de queja contra la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., a fin de que se le declarara responsable civilmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de P.J.S.R., en razón de «una descarga eléctrica».


Señalaron que en el escrito introductor reclamaron como medidas cautelares, «la inscripción de esta demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Guapi, en la matrícula inmobiliaria No. 126-4553», inmueble de propiedad de la sociedad allí convocada.


Acotaron que el 14 de marzo de 2022, el Juzgado accionado inadmitió la demanda porque, entre otros defectos, estimó que


«la solicitud de medida cautelar no se aviene a lo establecido en el artículo 83 del C.G.P., siendo necesario especificar la ubicación, los linderos, nomenclatura, entre otros aspectos de identificación del bien que se pretende afectar, del que, por cierto, tampoco se allegó el certificado de tradición para establecer la información que se echa de menos. Aunado, que el interesado no prestó caución en los términos del artículo 590 del C.G.P.; razón por la que se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) día para subsanar la demanda, so pena del rechazo de la misma».


Adicionalmente, indicaron que en ese proveído se otorgaron diez (10) días para que se pagara la caución correspondiente, por valor de $226.155.656.


Afirmaron que para subsanar las falencias advertidas aportaron, entre otros, el certificado de tradición y libertad del referido predio; no obstante, la demanda se rechazó con auto de 21 de mayo de 2022, dado que, según indicó el fallador acusado, no se cumplió con «el deber de prestar caución para el decreto de la medida cautelar, pues la solicitud de cautelas no tiene como fin impedir la conciliación prejudicial».


Aunque formularon reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior pronunciamiento, la determinación fue confirmada en primer y segundo grado, en providencias de 6 de junio y 5 de julio de 2022, respectivamente.


Aseguraron que el Tribunal, en la última decisión mencionada, lesionó sus garantías, toda vez que desconoció lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, pues es dable acudir de manera directa a la jurisdicción, sin agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares; por tanto, anotaron que no era procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 640 de 2001 ni del artículo 621 del Código General del Proceso, ya que esas normas están previstas para los casos en los que no se piden medidas cautelares.


Expusieron, asimismo, que la falta de pago de la caución fijada no podía generar el rechazo de la demanda, toda vez que ello no está previsto en la ley; por tanto, los accionados debieron proceder a negar el decreto de la medida, pero no negarse a tramitar la demanda.


2. Pidieron, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal el 5 de julio de 2022 y ordenar la admisión de su demanda.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, compartieron el link del expediente radicado bajo No. 2022-00015 materia de estudio.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, afirmó que la decisión que emitió el 5 de julio anterior «se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria (…) Distinto, es que los tutelistas no estén de acuerdo con la interpretación realizada por esta Corporación al momento de resolver el asunto, sin que por esto, pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, ni la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes».

Por último, la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., solicitó la confirmación de la determinación adoptada por la Corporación encartada, al encontrarse ajustada a derecho, no demostrarse la vía de hecho invocada y no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales de los que se busca su protección.


CONSIDERACIONES


1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


Pero, en cualquier caso, su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que los accionados incurrieron en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso de los señores Viviana Marcela Ruiz Sinisterra, Beatris, P.P.C. y Ana Paola Sinisterra Rodríguez, habida cuenta que la demanda por responsabilidad civil extracontractual que presentaron contra la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P., fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en una ausencia de exigencias no consagradas en la normatividad que regula la materia.


2.1. En efecto, mediante proveído de 14 de marzo de la presente anualidad, con mediana claridad se aprecia que el Juzgado accionado inadmitió la demanda para que: i) Pedro Pascual Caicedo demostrara el interés que le asistía para demandar; ii) B. y A.P.S.R. acreditaran su derecho de postulación, o confirieran mandato judicial al abogado que las representará judicialmente y; iii) como los demandantes solicitaron como medida cautelar el decreto de la inscripción de demanda sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 126-4553 ubicado en Guapi – Cauca, no se hacía necesario acompañar prueba que diera cuenta que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.


No obstante lo último, además de echarse de menos el certificado de tradición que demostrara la titularidad del predio referido en cabeza de la entidad demandada, concedió 5 días a los demandantes «para que las deficiencias señaladas en el libelo de la demanda sean subsanadas so pena de rechazo»; y 10 para la constitución de una «caución por valor de doscientos veintiséis millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($226.155.656** m/c), que equivalen al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda».


2.2. A través del escrito de subsanación del 18 de marzo anterior, los demandantes especificaron que P.P.C. era el padre de P.J.S.R. (q.e.p.d.), y que en el curso del proceso se acreditaría su parentesco y la causación de los perjuicios reclamados; allegaron el certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el que recaería la cautela y; se adjuntó el mandato judicial conferido por B. y A.P.S.R. al abogado que las representaría judicialmente.


2.3. En auto de 21 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda porque consideró que, al no haberse sufragado la caución exigida para el decreto de la reseñada medida cautelar, no podía tenerse por superada la falta de conciliación prejudicial, requisito indispensable que impedía tramitar el libelo, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2021.

2.4 Esta determinación fue recurrida en reposición y apelación por los interesados, porque, en su sentir, el no pago de la caución y la negativa al decreto de la cautela solicitada, no podían llevar aparejado el rechazo de la demanda, por no ser un requisito para su admisión, máxime cuando la medida aducida es procedente. Aunado a que «solo basta la solicitud de una medida cautelar en la demanda sin que sea necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (…)».


2.5. En proveído del pasado 6 de junio, el Despacho convocado mantuvo su decisión, bajo el argumento de que no es suficiente la mera solicitud de medidas cautelares para tener por cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial. Agregó que el artículo 603 ibídem, establece «que, si no se presta oportunamente la caución en la cuantía y plazo señalado, el Juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el código»; lo que su juicio genera el rechazo de la demanda.


2.6. Al desatar la alzada, en auto de 5 de julio hogaño, el Tribunal acusado confirmó el rechazo del libelo, por encontrar acertada la determinación del a quo, pues los demandantes no cuestionaron el requerimiento de...

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