SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89738 del 11-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89738 del 11-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Julio 2022
Número de expediente89738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2781-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2781-2022

Radicación n.° 89738

Acta 24


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER FRANCISCO, L.A. y Y.G.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró J.L.C. a los recurrentes y a la sociedad BANANERA LA FLORIDA SAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Lemos Cantero demandó a la sociedad Bananera La Florida SAS, los señores J.F., L.A. y Yolanda Georgina Restrepo Girona, en su condición de socios de la extinta sociedad F.R.G. y Cía. S. en C. y, como personas naturales, como también a Colpensiones, para que se condenara a los primeros a cancelar y trasladar a la última, la reserva actuarial por el periodo laborado entre el 26 de agosto de 1987 y el 25 de abril de 1994 o el tiempo que se acredite y, a la administradora del régimen de prima media, a recibir el título respectivo y reconocerle la pensión de vejez en un 90 % del IBL, a partir del 17 de septiembre de 2014, junto con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probare y las costas.


Relató que laboró para la finca La Florida del 26 de agosto de 1987 al 30 de junio de 1997; que fue afiliado al ISS el 26 de abril de 1994, por lo que se le dejó de cotizar 347.86 semanas; que según la Resolución n.° 2362 de 1986, el 1° de agosto de ese año, dicha entidad asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el Urabá; que el citado inmueble era propiedad de las personas naturales demandadas, según consta en la Escritura Pública n.° 5788 del 26 de noviembre de 1969 y mediante la identificada con el n.° 812 del 16 de junio de 1975, lo trasfirieron a título de venta a la sociedad F.R.G. y Cía. S. en C.


Contó que esa persona jurídica fue constituida por Francisco Restrepo Ochoa y G.G. de Restrepo, como socios colectivos y L.A., J.F. y Y.R.G., como socios comanditarios, según Escritura Pública n.° 1462 del 26 de junio de 1972; que aquella trasfirió el derecho de dominio y posesión material de los lotes La Conquista, La Esperanza y Naranjal, la finca rural La Conquista y un globo de terreno S.F., a la sociedad Bananera La Florida S. A., conforme consta en la Escritura Pública n.° 2.826 del 18 de diciembre de 1998; que el 14 de mayo de 1998, se englobó en un solo lote los predios descritos y se denominó Finca La Florida.


Dijo que para la fecha en que prestó sus servicios como trabajador, el inmueble era propiedad de la sociedad F.R.G. y Cía. S. en C.; que los señores Y., L.A. y J.F.R.G., eran socios comanditarios; que el último fue el representante legal de la sociedad y de la Bananera La Florida SAS.


Aseveró que su empleador no trasladó a Colpensiones la reserva actuarial por el tiempo de servicios comprendido entre el 26 de agosto de 1987 y el 25 de abril de 1994; que dicha entidad excluyó 20.29 semanas de aportes por el tiempo de labor en favor de La Florida; que es beneficiario del régimen de transición, el cual no perdió con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque contaba con 750 semanas a su entrada en vigencia; que tiene derecho a la pensión de vejez con base en la normativa anterior; que presentó las reclamaciones administrativas (demanda cuaderno del Juzgado, expediente digital).


C. se resistió a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que llamó a inscripción obligatoria en Urabá y la afiliación del accionante al régimen que administra, por parte del empleador Finca La Florida.


Expresó que la historia laboral del reclamante se encontraba debidamente actualizada y en ella no aparecían los periodos presuntamente laborados a cargo de los demandados, respecto de los cuales tampoco podía hacer cobro coactivo por la ausencia de vinculación al RPMPD.


De los demás afirmó que no le constaban por corresponder a terceros.

Propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación, buena fe, inexistencia de iniciar acciones tendientes a cobrar por la jurisdicción coactiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (contestación Colpensiones, ibidem).


Y. y J.R.G. y la sociedad Bananera La Florida SAS., se opusieron a las pretensiones. Aceptaron que el demandante tuvo una relación laboral con F.R.G. y Cía. S. en C., de la cual los primeros dos fueron socios comanditarios; que dicho vínculo se extendió del 26 de agosto de 1987 al 30 de junio de 1997, extremos en los cuales desempeñó el cargo de oficios varios; que no tuvo afiliación a los riesgos de vejez, invalidez y muerte entre la primera fecha y el 25 de abril de 1994, en razón a que el trabajador y las organizaciones sindicales de la zona de prestación de servicios, impidieron su vinculación al ISS, lo que sólo pudo superarse con la negociación de un pliego de peticiones entre Sintrainagro y los empresarios bananeros.


Negaron que el convocante tuviese derecho al cálculo actuarial solicitado, así como que tuviesen obligación en dicho pago.


Indicaron que los demás hechos no les constaban.


P. como excepción previa la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y, como de mérito, las de inexistencia de la obligación, existencia de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez vejez y muerte, caducidad de la acción o prescripción de los derechos y buena fe (réplica de Y. y J.R.G. y Bananera La Florida SAS, ib).


A través de auto del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, ordenó la integración del contradictorio con el señor L.A.R.G. (expediente digital).


Éste, a través de curador ad litem, replicó las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el contenido de las escrituras públicas aportadas y la historia laboral del peticionante.


Aseveró que no le constaban los demás fundamentos fácticos (constatación L.A.R.G., ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, el 15 de mayo de 2020, decidió:


PRIMERO: SE CONDENA a YOLANDA, J.F.Y.L.A.R.G. en sus calidades de socios comanditarios de la extinta sociedad F.R.G. y Cía. S en C., a pagar a COLPENSIONES, en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del título pensional, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1987 al 25 de abril de 1994, limitando el monto de responsabilidad de cada uno de ellos a la suma de $50.296.850.oo

SEGUNDO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a LIQUIDAR en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del título pensional a que se hizo mención en el numeral PRIMERO y recibir su correspondiente importe.

TERCERO: SE CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a INCLUIR en el reporte de semanas cotizadas por el señor J.L.C., la totalidad de 66.13 semanas correspondientes a las imputadas indebidamente en el periodo comprendido entre del 9 de junio de 1998 al 16 de septiembre de 2014, y tenerlas en cuenta para todos los efectos pensionales.

CUARTO: SE DECLARA que el señor J.L.C., es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR a su favor la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

QUINTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR al señor JESÚS LEMOS CANTERO, por concepto de retroactivo pensional adeudado desde del 14 de septiembre de 2015 al 15 de mayo de 2020, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($68'988.914.oo), cifra está que deberá ser indexada por la entidad al momento del pago efectivo.

SEXTO: SE DECLARA PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de PAGO PARCIAL por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECI ENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($25'556.399.oo) pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SÉPTIMO. SE DECLARA que el valor de la mesada para el año 2020 es de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1'245.310.oo), la cual deberá continuarse incrementando anualmente de conformidad con el IPC consolidado anual.

OCTAVO: SE ABSUELVE a BANANERAS LA FLORIDA SAS, de todas las pretensiones que fueran formuladas en su contra por el demandante y se condena a este en costas y a favor de esta accionada en la suma de $877.803.oo

NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a los codemandados Y., J.F., L.A.R. GIRONA Y COLPENSIONES [...] (audiencia primera instancia, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de julio de 2020, al decidir la apelación del demandante y las personas naturales demandadas, así como la consulta a favor de Colpensiones, resolvió:


Primero: La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.L.C. contra la sociedad BANANERA LA FLORIDA SAS, J.F., L.A., Y.G.R.G. y COLPENSIONES, a cuyo trámite fue llamado a integrar el contradictorio por pasiva L.A.R.G., quedará así:


1.1. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que COLPENSIONES deberá incluir en el reporte de semanas cotizadas por...

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