SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00351-01 del 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00351-01 del 10-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00351-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7302-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7302-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00351-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de a sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Sandra Beatriz Cepeda Rusinque promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial bajo radicado 2020-00544.


ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso atrás referido.

En compendio sostuvo que, formuló demanda de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial en contra de J.I.C.C. y herederos del señor Luis Fernando Velásquez Duque, la que correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que la admitió el 4 de febrero de 2021 y ordenó notificar a los demandados, así como el emplazamiento de José Ignacio Cepeda Chaparro, y de los Herederos indeterminados de Luis Fernando Velásquez Duque (Q.E.P.D.).


Explicó que procedió a notificar a los demandados Marlén María Cepeda de V., I.L. y Jhon Fernando Velásquez Cepeda, enviando copia del auto admisorio de la demanda, conforme a lo señalado en el inciso 5º artículo 6º del Decreto 806 de 2020, los cuales fueron recibidos - como lo prueba la constancia expedida por la empresa de mensajería - por la Señora Marlén de V. y por Rafael Montesinos, la notificación enviada a los Señores Velásquez Cepeda.


Informó que, el Juzgado el 29 de abril de 2021 dispuso no tener en cuenta las notificaciones efectuadas, por lo que, en escrito de 5 de mayo siguiente, procedió a reenviar al despacho las certificaciones expedidas por la empresa Interrapídismo, con el fin de que fueran tenidas en cuenta.


Afirmó que no obstante lo anterior, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá ordenó efectuar nuevamente las notificaciones, diligencias que adelantó sin éxito alguno, por lo que solicitó se ordenara el emplazamiento a los demandados, petición que fue negada.


Expuso que, en providencia de 22 de marzo de 2022, se resolvió nuevamente no tener en cuenta las notificaciones y la instó para que diera cumplimiento a lo ordenado, so pena de decretar el desistimiento tácito, auto que informa, no fue notificado en debida forma.


2. Con fundamento en lo anterior solicitó «ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., tener por notificados a los Señores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO VELASQUEZ CEPEDA, en virtud de las comunicaciones que les fuera enviadas y recibidas por los Señores MARLEN MARIA CEPEDA DE VELASQUEZ Y RAFAEL MONTESINOS» y de no tener en cuenta dichas notificaciones «proceder a emplazar a los Señores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO VELASQUEZ CEPEDA, como lo indica el artículo 293 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 10º del Decreto 806 de 2020»


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se refirió a cada uno de los hechos invocados en el escrito de tutela, e indicó que, en la providencia de 22 de marzo de 2022, no se tuvieron en cuenta las certificaciones, por cuanto, según lo informado por la empresa de envíos, estas no fueron entregadas por «Destinatario ausente no hay quien reciba correspondencia – cerrado».



Además, señaló,

«se hace claridad que el presente asunto en el sistema Siglo XXI aparece el proceso al despacho, pero el auto fue proferido el 22 de marzo de 2022 y notificado en el estado del 23 del mismo mes y año, sin que se desanotara en debida forma en el mencionado sistema, por lo que el auto será notificado por estado el día de mañana 21 de abril de 2022».



2. M.M.R.V., demandada en el juicio objeto de queja constitucional solicitó negar la tutela, tras afirmar que la accionante no ha desplegado la carga de efectuar las notificaciones en debida forma, conforme lo ordenado en auto de 14 de septiembre de 2021.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección constitucional al considerar que la accionante, no ha utilizado en forma oportuna los mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance y que prevé la ley para la protección de sus derechos fundamentales.


Agregó que conforme verificó en la inspección del expediente, las diferentes providencias proferidas por el Juzgado accionado a través de las cuales no ha accedido a tener por notificados a los demandados I.L. Y J.F.V.C., «concretamente, no ha interpuesto el recurso de reposición, así como tampoco impugnó mediante dicho mecanismo de defensa, según informó la juez accionada, la providencia proferida el 22 de marzo de 2022, notificada por estado del 21 de abril de 2022, mediante la que la Juez Octava de Familia de Bogotá dispuso no tener en cuenta la diligencia de notificación de I.L. y JHON FERNANDO VELÁSQUEZ CEPEDA, con fundamento en que la empresa de correos certificó, en relación con el envió de la comunicación de que trata el artículo 291 del C.d.P., “DESTINATARIO AUSENTE, NO HAY QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA, CERRADO”, recurso de reposición que, conforme a la ley, tenía a su disposición en la oportunidad correspondiente1, a efectos de que la misma juez del conocimiento hubiera reexaminado esa determinación».


IMPUGNACIÓN


Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó tras aducir que, los argumentos de la decisión no son de recibo, pues el juzgado accionado se niega a ordenar el emplazamiento de los demandados, cuando ya se han realizado todas las gestiones para intentar notificarlos.


Reprochó el actuar de la juzgadora al exigir que se envíen notificaciones a los demandados una y otra vez, pese a que ya se surtieron en debida forma, cuando fueron recibidas por la madre de los demandados y por el Señor Rafael Montesinos, por lo que se está ante una actuación con excesivo apego a las previsiones legales.



CONSIDERACIONES


1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este...

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