SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00671-01 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00671-01 del 17-08-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00671-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10721-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10721-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00671-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Eduardo Charry Gutiérrez contra el Juzgado 12 de Familia de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su derecho al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «realice de manera inmediata todas las gestiones para hacer cumplir el fallo emitido por la Sala… de Familia del Tribunal de Bogotá».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Eduardo Charry Gutiérrez promovió una primera acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que fue negada con providencia del 15 de marzo de 2022, decisión que impugnó el accionante, siendo revocada con sentencia del 4 de abril siguiente, para en su lugar, conceder el resguardo, por lo que se ordenó a la accionada que «resuelva de fondo y de manera coherente lo pedido por el actor en su escrito de petición del 14 de julio de 2021».


2.2. El 20 de mayo de estas calendas, el promotor de ese resguardo formuló incidente de desacato, al que se le dio trámite con auto del 30 de junio de 2022 y, después de presentado este resguardo, se decretaron pruebas, a través de proveído del 15 de julio de 2022.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado criticado «no se ha… interesado en atender adecuadamente la solicitud de desacato», teniendo en cuenta que «a la fecha de presentación de esta acción de tutela… no [la] ha resuelto…».



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. C. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.


2. El Juzgado 12 de Familia de Bogotá remitió copias de la actuación objeto de censura.


3. La Universidad de los Andes rindió informe.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «está acreditada la actuación correspondiente para impulsar el trámite frente a las pretensiones invocadas; en consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente por cuanto carece de objeto actual cualquier orden de control del Juez Constitucional, bajo la teoría constitucional del hecho superado…», comoquiera que «el pasado 15 de julio se profirió auto que abrió la etapa probatoria, para determinar si ha ocurrido el incumplimiento denunciado por el incidentante».


LA IMPUGNACIÓN


El tutelante esgrimió que la decisión «de declarar improcedente por hecho superado no verifica… que efectivamente el asunto esté resuelto ni que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados», pues «[e]l auto de pruebas expedido por el Juzgado 12 de Familia, que es el único que ha sido notificado a la parte tutelante, tiene como fecha el 15 de julio de 2022, y al día de hoy no hay decisión, no hay ordenes efectivas que protejan los derechos».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).


Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).


Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:


si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte...

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