SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81015 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81015 del 06-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente81015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2304-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2304-2022

Radicación n.° 81015

Acta 24


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que instauró M.L.H. CRUZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Quindío, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló desde el 24 de enero de 1999 hasta el 15 de enero de 2016, data en que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva al pago de los siguientes conceptos: auxilio de transporte, descansos compensatorios, recargo por trabajo extra y labores en dominicales y festivos, el auxilio de cesantías y sus intereses con las sanciones correspondientes por el no pago, la prima de servicios, las vacaciones compensadas, la suma de $13.631.043 por diferencias entre «lo pagado y lo dejado de cancelar, al reducirle el porcentaje sobre las ventas», los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de enero de 1999 celebró verbalmente con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaba funciones como despachadora de vehículos de transporte en la taquilla; que cumplía un horario de labor de 5:30 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a domingo; que estaba subordinada al empleador, quien vigilaba sus actividades a través del inspector de rutas; y que sus servicios le eran remunerados diariamente con el producto de la venta de tiquetes.


Relató que debía solicitar permisos para ausentarse; que la accionada era quien nombraba las personas que la debían remplazar, además le suministraba los elementos necesarios para la ejecución de la labor; que entre los años 1999 y 2013 la convocada a juicio alquiló un local el cual fue destinado como taquilla y allí ejercía sus funciones; y que desde el 2002 la empleadora le hizo firmar, cada año, un contrato comercial de suministro, exigiéndole que se registrara como comerciante; que a partir de 2003 le cancelaban un porcentaje sobre un valor fijo por cada tiquete, el cual se disminuyó de forma unilateral en el 2005; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que era capacitada por la accionada para implementar un sistema de venta de tiquetes en línea y también le suministró los elementos para tal actividad; que en el 2015 la convocada a juicio alquiló otro local en arrendamiento, en el cual desarrollaba las actividades de despachadora; y que cancelaba el canon correspondiente con el producto de la venta de tiquetes.


Añadió que el 15 de enero de 2016 le fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo; y que no le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras y recargos.


Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Motoristas del Quindío se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestaba sus servicios en virtud de un contrato de suministro, que tal actividad la cancelaba con el producto de la venta de tiquetes, que le entregó unos elementos para el desarrollo de sus funciones y que alquiló un local para tal fin; y de los restantes adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Como razones de su defensa esgrimió que entre las partes existió un contrato comercial, a través del cual la demandante vendía unos tiquetes de forma independiente.


Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia al existir compromiso de arbitramento; y como de fondo, las que denominó: ausencia en la causa por activa y pasiva, inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la accionada, mala fe de la demandante, prescripción y la innominada.


En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016 la parte demandada desistió de la excepción previa propuesta.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia el 22 de noviembre de 2016, en la que resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la señora M.L.E. CRUZ la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO se ejecutó contrato de trabajo que se extendió desde el 25 de enero de 1999 al 15 de enero de 2016, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora.


SEGUNDO: Condenar a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO al pago de las siguientes sumas: $11'194.881 por concepto de cesantías, $303.206 por concepto de intereses a las cesantías, $2.565.061 por concepto de prima de servicios, $1.312.967 por concepto de compensación de vacaciones, $11.528.955 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $3.157.116 por concepto devolución de aportes por salud y pensión pagos por la demandante.


De igual forma se condena pagar los aportes pensionales de la demandante desde el 25 de enero de 1999 hasta 21 de agosto de 2010.


TERCERO: Negar las demás pretensiones formuladas en la demanda.


CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de buena fe; las restantes se declaran no probadas


QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho $2.000.000.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con sentencia del 14 de noviembre de 2017, resolvió:


Primero: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia pronunciada el 22 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con los siguientes términos:


- CONDENAR a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO, en su calidad de empleadora, a pagar a favor de M.L.H. CRUZ la indemnización moratoria, a razón de $32.962, diarios a partir del 16 de enero de 2016 hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. A partir de la iniciación del mes veinticinco (25) correrán sobre la suma adeudada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el contenido del parágrafo 2 del artículo 65 del C. S. del T.


- CONDENAR a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO, en su calidad de empleadora, a pagar a favor de M.L.H.C., la suma de $25.541.513,40, por concepto de indemnización por no consignación del auxilio de cesantías.


Segundo CONFIRMAR en todo lo demás el fallo confutado.


Tercero: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al demandado a favor de la parte demandante en un cincuenta por ciento (50%). La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.


El colegiado manifestó que su competencia recaía sobre las materias que fueron objeto de inconformidad por los apelantes, de modo que le correspondía definir si entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral o, por el contrario, fue un convenio de índole comercial; así mismo, en el evento de determinar que existió un nexo de trabajo, dilucidar si proceden las condenas por indemnización moratoria y por la no consignación del auxilio de cesantía.


De manera preliminar, indicó que confirmaría la decisión de primer grado en cuanto a la existencia de la relación laboral y la adicionaría en las condenas solicitadas por la parte demandante.


Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, luego dijo que al plenario se allegaron las siguientes probanzas: a folios 41 y 48 a 135 copias de los recibos de caja por el valor que canceló la demandada al municipio de Córdoba por concepto de arrendamiento de un local entre los años 2002 y 2013; a folios 136 a 149 copias de la declaración de liquidación del impuesto de industria y comercio, y recibos de caja que pagó la accionada por el ejercicio de la «actividad de transporte»; a folios 151 a 171 copias de los contratos comerciales celebrados entre las partes en contienda del 2009 al 2015, que tenían por objeto el suministro y venta periódica y continua de tiquetes a los usuarios del servicio de transporte de pasajeros, estipulándose que ello lo realizaba bajo su propia responsabilidad, sin que exista relación laboral.


Precisó que igualmente obraba la documental de folios 172 a 177 atinente a los aportes efectuados por la demandante como trabajadora independiente en salud y pensión; a folios 178 y 179 constancia de entrega que hizo la cooperativa para imprimir tiquetes; a folios 180 a 205 los comprobantes de los cierres de caja diarios como resultado de la venta de tiquetes; a folios 206 el oficio de 29 de diciembre de 2015, por medio del cual la Cooperativa de Motoristas del Quindío comunicó a la actora la terminación del contrato de suministro por incumplimiento de las obligaciones pactadas; a folio 209 el acta de entrega de los elementos utilizados por ella para el cumplimiento de suministro y venta de tiquetes; a folios 258 a 2890 las planillas para el registro diario de venta de tiquetes; y a folios 2958 a 2980 la demandada allegó los contratos de suministro que también fueron aportados por la accionada quien anexó el del año 2002.


Expuso el ad quem que también se practicaron los testimonios de Liliana Isabel Velásquez Correa, F.A.J., V.M.B.O. e Isabel Cristina Ovalle Holguín, de cuyo examen coligió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR