SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90384 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90384 del 03-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente90384
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2707-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2707-2022

Radicación n.° 90384

Acta 28


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSANA PRIETO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 16 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rosana Prieto Rojas llamó a juicio a las identificadas administradoras, con el objeto de que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional, realizado en diciembre de 2001.


En consecuencia, pidió que se ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación, sin solución de continuidad, al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) y se ordenara el traslado de todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto al bono pensional y rendimientos, y las costas. Además, pidió que se condenara a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad pagar los perjuicios morales.


De manera subsidiaria, pidió la declaratoria de inexistencia del acto jurídico de traslado.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 11 de septiembre de 1961; estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 21 de septiembre de 1994; en diciembre de 2001, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por conducto de Santander hoy Protección SA, cuyo representante no contaba con la formación profesional ni la capacitación adecuada que le permitiera suministrar la información completa, veraz y suficiente para adoptar la decisión de traslado.


Explicó que el asesor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección SA, no le advirtió los riesgos de trasladarse, ni que el monto de la prestación podría resultar inferior a la que eventualmente se reconocería en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM); tampoco le advirtieron la posibilidad de no pensionarse por insuficiencia de capital, ni que el valor de la prestación dependía de la modalidad pensional elegida, características que no le fueron puestas en su conocimiento. N. además que nunca le fue explicada la negociación del bono pensional, y que le fue advertido que el ISS se extinguiría.


Indicó que el 4 de septiembre de 2018, presentó ante las demandadas solicitud de nulidad de traslado, que le fue negada en la misma fecha por Colpensiones (f.º4-22 y 94-96, cdno. de instancias).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra (f.º119-130, cdno. de instancias). De los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y su vinculación inicial al ISS; sobre los demás, manifestó no constarles.


En su defensa, argumentó que para P.R. no era posible retornar al régimen de prima media pues le hacían falta menos de diez años para arribar a la edad mínima de pensión. Agregó que tampoco era posible habilitar la opción de regreso en cualquier tiempo al RPM, en tanto no acreditó 15 años de servicio a 1 de abril de 1994 y que la demandante no demostró la configuración de un vicio en el consentimiento.


Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación y la innominada o genérica.


Al contestar la demanda, Protección S.A. se resistió a los pedimentos (f.º 156-170, cdno. de instancias). Aceptó el natalicio de la afiliada, así como la reclamación que aquella le presentó, frente a los demás, expresó no ser ciertos o no constarles.


Para defenderse, sostuvo que en el formulario de afiliación, la accionante dejó constancia de que el traslado se produjo de forma libre y voluntaria; que al momento de realizar su afiliación, le fue suministrada una asesoría completa y comprensible, conforme a las disposiciones legales. Añadió que la demandante no ejerció su derecho al retracto y que su permanencia en el RAIS convalidó su consentimiento.


Sostuvo, además, que el precedente de esta Corte en materia de ineficacia del traslado, sobre la inversión de la carga de la prueba, solo opera en aquellos casos en que el asegurado es beneficiario del régimen de transición pensional.


Propuso la excepción de prescripción, y las que tituló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, innominada o genérica e, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de marzo de 2020 (CD a f.º 216, cdno. de instancias), en el que resolvió:


Primero: Declarar la nulidad de la afiliación que hiciera la demandante, R.P.R. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que en su caso administra Protección S.A., para tenerla como válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


Segundo: Condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con todos sus frutos, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración.


Tercero: Ordenar a C. aceptar el traslado de la demandante.


Cuarto: Condenar en costas a Protección S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo.


Quinto: Envíese la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta la presente decisión, en favor de Colpensiones.


D., Colpensiones y Protección S.A. apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 16 de julio de 2020, (f.º 238-242, cdno. de instancias), en el que dispuso revocar el del a quo y, absolver a las demandadas. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso determinar si el caso en concreto había lugar o no a declarar la nulidad de traslado del demandante al RAIS. Con la finalidad de resolver, refiere que debía tenerse en cuenta lo expuesto en «(sentencia proferida en el radicado 68838)» para resolver la controversia, por manera que debía evaluarse el cumplimiento del deber de información de acuerdo con las normas vigentes para el año 2001.


Indicó que se encontraba demostrado que la accionante migró del RPM al RAIS cuando contaba con 40 años y 800,71 semanas cotizadas, de suerte que no se encontraba inmersa en causal de prohibición que imposibilitara tal cambio.


Añadió que el formulario de solicitud de vinculación al RAIS fue suscrito por P.R. de manera libre, espontánea y sin presiones, de lo que se dejó constancia en el referido documento (f.°24) y, que confirmó en el interrogatorio de parte, medio de convicción del que además resalto que la afiliada sostuvo que se le realizó:


De la exposición rendida en el interrogatorio, se puede resaltar que fue clara y reiterativa en señalar que recuerda la asesoría dada, primero, porque la asesora la visitó en varias oportunidades; segundo, le realizó una simulación con el computador, en donde el porcentaje para la pensión que no recuerda bien si era del 62 o 65% en el ISS del promedio de sus últimos diez años y que con el fondo (sic) era posible llegar a tener una pensión alrededor del sueldo que tenía en ese momento o dependiendo del bono podía ser incluso superior, tercero, que la pensión dependía de su propio ahorro y de los rendimientos, y cuarto, también recordó sobre la posibilidad del retracto y que podía trasladarse aunque no recordó con exactitud si era a los 2 o 5 años después; por último indicó en el interrogatorio de parte que la información dada fue incorrecta ya que la mesada pensional va a ser de un salario mínimo por un fondo de garantía, siendo esto distinto a lo que expuso la asesora en el año 2001.


De lo anterior, concluyó que la demandante fue asesorada previo a la afiliación y en el momento en que suscribió el formulario de traslado al RAIS, lo cual, dijo, se constataba de sus dichos, relacionados con que la pensión dependía de los rendimientos y de su ahorro individual, aunado a que, manifestó, la demandante, que tardó varios años en tomar la decisión, en la medida en que fue asesorada desde 1999 y, solo hasta 2001 tomó la decisión de trasladarse.


Resaltó que la demandante se tomó un tiempo prudente para analizar los datos que le fueren proporcionados, de los cuales, destacó el ad quem la posibilidad de «que su pensión podría quedarle a su hermana», quien figuraba como beneficiaria en el formulario de afiliación.


En esa medida, coligió que el cambio de régimen era válido en tanto cumplió con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que permite la manifestación de voluntad a través de formatos preimpresos, aunado a que el consentimiento fue informado, razón por la cual concluyó que la AFP demandada demostró la suficiencia en la información entregada a la accionante.


Agregó que la declaratoria de nulidad del acto de traslado de una persona que reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RPM, afecta los principios constitucionales del sistema general de pensiones, entre ellos, el de sostenibilidad financiera.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la...

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