SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89473 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89473 del 02-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente89473
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2750-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2750-2022

Radicación n.° 89473

Acta 26


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en su contra ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR.


  1. ANTECEDENTES


Alba Lucía G.E. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia entre las partes de un contrato de trabajo indefinido vigente entre el 29 de julio de 1998 y el 16 de marzo de 2017, se declarara la terminación sin justa causa por parte de la empleadora y se condenara al pago de las indemnizaciones por despido injusto y por los perjuicios materiales y morales que se le originaron, además del desembolso del bono de desempeño causado para el año 2016, sumas debidamente indexadas.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 29 de julio de 1998, teniendo como último cargo el de «DIRECTOR de la DIRECCIÓN OPERACIONES DATA CENTER» y como salario mensual $13.799.451. Agregó que el 17 de marzo de 2017 fue despedida por la entidad quien adujo la existencia de una justa causa.


Informó que el 28 de mayo de 2015, ETB suscribió un contrato con la sociedad Aceco TI S.A. (en adelante Aceco), para la implementación de un nuevo data center, proyecto del que nunca fue designada directora, no recibió capacitación alguna ni le fue entregada la «Metodología Corporativa de Proyecto de ETB S.A E.S.P.».


Dijo que, en la carta de despido, su empleador alegó que no adoptó las medidas necesarias para asegurar que el supervisor del contrato con Aceco radicara una cuenta de cobro entre el 16 y el 23 de diciembre de 2016, por concepto de la cláusula penal, período en el que disfrutó vacaciones desde el 16 de diciembre de ese año hasta el 10 de enero de 2017.


Afirmó que la elaboración de la cuenta de cobro era responsabilidad del supervisor y no suya, además que en ello debían intervenir diferentes áreas de la empresa, entre otras, el equipo de estudios económicos de la Vicepresidencia Financiera, la Gerencia de Atención Legal y Contratos de la Secretaría General, la de Facturación y Cartera y la Vicepresidencia de Infraestructura, de la cual dependía dicho funcionario.


Sostuvo que durante la ejecución del contrato con A. y con posterioridad a su finalización, ejecutó todas las actividades tendientes a que este se desarrollara conforme a las normas vigentes. Expuso luego las distintas acciones realizadas por ella y por las demás áreas pertinentes, entre el 17 de junio y el 29 de noviembre de 2016, para la imposición de la cláusula penal:


  1. El 17 de junio de 2016 elevó a las áreas competentes, la solicitud de tasación de la cuenta de cobro por dicho concepto.

  2. El 6 de octubre de 2016 envió correo electrónico a la Gerencia de Atención Legal y Contratos solicitando claridad sobre la viabilidad de imponer o no la cláusula penal «[…] durante la etapa de liquidación del contrato».

  3. El 12 de octubre de 2016 remitió correo electrónico al supervisor del contrato solicitándole la tasación de la sanción.

  4. El 24 de octubre de 2016 envió correo electrónico a diferentes funcionarios involucrados en el caso, con el borrador de comunicación a Aceco para formalizar la imposición de la cláusula penal y la solicitud al supervisor de generar la respectiva cuenta de cobro.

  5. Ante nuevo concepto del área legal, remitió correo electrónico el «[…] 6 (sic) de diciembre de 2016» preguntando si debería generarse cuenta de cobro para la cláusula penal, consulta que no fue atendida en forma específica.

  6. El 25 de noviembre de 2016, comunicó la citación a la reunión celebrada el día 29 del mismo mes y año, con el objeto de definir las actuaciones correspondientes para imponer la multa.


Aseguró que la Gerencia de Atención Legal y Contratos nunca procedió al cobro de la cláusula penal ni aclaró sus inquietudes, lo que impidió su ejecución. Añadió que no le correspondía ni la elaboración ni la firma de la cuenta pues, a juicio de esta dependencia, se incluía en el informe del supervisor y en el acta de liquidación del contrato.


Narró que la demandada la citó a diligencia de descargos mediante correo electrónico de 20 de enero de 2017, donde se le imputaron unos hechos diferentes a los que fueron alegados en la carta de finalización del contrato de trabajo.


Indicó que los incumplimientos y justas causas invocados en el informe de la Gerencia de Relaciones Laborales del 28 de enero de 2017 y en la comunicación de despido, no correspondían a la realidad de sus acciones ni a las obligaciones a su cargo.


Puntualmente, detalló que no conocía el documento de metodología corporativa de proyecto; que no tenía deber alguno en relación con la cuenta de cobro, según lo señalado en el manual de contratación y que la justa causa no fue calificada como grave dentro del contrato de trabajo o reglamento.


Apuntó que la naturaleza privada de la empresa le impedía cobrar una cláusula penal, por lo cual era ineficaz. Añadió que el instrumento EBITDA de ETB del año 2016 fue superior al 95%, por lo cual tenía derecho al pago del bono por desempeño establecido en la Directiva interna n.º 00651 del 29 de septiembre de 2016.


Para finalizar, sostuvo que su despido lesionó su imagen y su reputación y le causó un agravio injustificado que sustentaba el reclamo de los daños morales.


Al dar respuesta a la demanda, la ETB se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, sus extremos laborales, el último cargo y remuneración. Negó el despido injusto y afirmó que se dio con justa causa debidamente comprobada.


Declaró que la trabajadora fue designada gerente del proyecto datacenter desde el 14 de diciembre de 2015, responsabilidad que no solo aceptó, sino que ejerció con exclusividad durante varios años, con pleno conocimiento de sus funciones y del contenido de la «Metodología Corporativa de Proyecto (MCP)» de la empresa.


Aclaró que la demandante disfrutó vacaciones desde el 19 de diciembre de 2016 y agregó que tal hecho en modo alguno la exoneraba del cumplimiento de sus deberes, más aún cuando contó con suficiente antelación para asegurar el cobro de la cláusula penal y conocía los graves y serios incumplimientos del contratista que ameritaban la sanción; omisión que implicó la imposibilidad de cobrar cerca de $5.580.000.000, correspondientes a dicha multa.


Expuso que el supervisor del contrato también fue despedido, pero que ello no eximía a la señora G.E. de la responsabilidad que le asistía en los hechos. Informó que sus funciones como directora fueron definidas en el documento metodología corporativa de proyecto y que además reconoció en sus explicaciones que debía coordinar la ejecución y comunicaciones del proyecto y la notificación de los incumplimientos.


Manifestó que la generación de la cuenta de cobro por cláusula penal era una decisión del gerente del proyecto y del supervisor del contrato, quienes recibían soporte y ayuda de otras áreas. Sostuvo que tal acompañamiento fue recibido de forma abundante por la empleada y que no era sostenible que afirmara cosa distinta, mucho menos que dependía de otros departamentos para definirla; obligación que conocía debía ejecutar a más tardar el 23 de diciembre de 2016, sin embargo lo hizo el 10 de enero de 2017, de forma extemporánea.

Ratificó que garantizó el debido proceso dentro del trámite disciplinario, incluso mucho más allá de lo previsto por la ley laboral y la jurisprudencia, siendo coherente el contenido de la carta de terminación del contrato con lo surtido en el procedimiento investigativo.


Clarificó que a la demandante no le correspondía «[…] la parte física» de la cuenta de cobro, pero sí su elaboración «intelectual», a fin de asegurarse que dicho documento fuera realizado y radicado, haciendo el seguimiento del caso e impartiendo las órdenes correspondientes, lo que no ocurrió.


Recalcó que era posible el cobro de la cláusula penal, habida cuenta de que fue fijada contractualmente con A.. Narró que no había lugar al reconocimiento del bono de productividad toda vez que la Directiva n.º 00651 de 2016 dispuso que dicho pago no procedía en los eventos de terminación del contrato de trabajo con justa causa.


Por último, negó el reclamo de los perjuicios morales con base en la validez del despido con justa causa y dijo que no le constaban los hechos referidos a la vida privada de la demandante.


En su defensa propuso las excepciones de «DESPIDO CON JUSTA CAUSA PROBADA AJUSTADO A DERECHO», inexistencia de causa para demandar y «[…] DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, PERJUICIOS O COSTAS PROCESALES», cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y actuación de buena fe por parte de la demandada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, resolvió,


PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la demandante, señora ALBA LUCÍA GUEVARA ESCOBAR, los siguientes conceptos:


  1. La suma de $133.256.698 por concepto de indemnización por despido, valor que deberá ser reconocido de manera indexada desde el momento de exigibilidad de la misma, esto es desde el momento del despido hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación.

  2. Reconocer y pagar el bono de desempeño, el cual deberá ser pagado en el mismo valor que le fue reconocido a un empleado...

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