SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99131 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99131 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99131
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12083-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL12083-2022

Radicación n.°99131

Acta 30


Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GENERAL FIRE CONTROL S.A., por conducto de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2019-00471.




  1. ANTECEDENTES


La sociedad promotora del amparo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 26 de mayo de 2022, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2019-471.


Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que la sociedad accionante instauró demanda ejecutiva en contra de la empresa Contein S.A.S., proceso judicial que le correspondió adelantar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-471, destacando el abogado, que surtido el trámite de rigor el despacho dicto sentencia el día 07 de julio de 2021.


Seguidamente esbozó, que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que dictó sentencia de segunda instancia el pasado 26 de mayo de 2022.


Posteriormente expuso, que la colegiatura acusada, en su decisión se ocupó de un asunto no pedido ni reclamado por el extremo pasivo ni esgrimido por la sentencia de primera instancia, así como tampoco sustentado en el recurso de apelación por las partes dentro del proceso judicial por esta vía fustigado; así mismo informó el procurador, que en la sentencia se incorporaron dos facturas que se ejecutaron y que no cumplían las exigencias formales de los títulos valores, por lo que ordenó oficiosamente la revocatoria de dicha orden de pago, dispuesta por el Juez de primera instancia y que no fue objeto de censura por parte de la sociedad demandada.


Consecutivamente, anunció el representante judicial de la reclamante, que el colegiado censurado, desconoció normativas procesales que están vigentes y que debieron acatarse con estrictez, pues no le es dable interpretaciones aisladas al tenor de la legalidad, concluyendo que la autoridad señalada en su providencia, no debió apartarse de lo rigurosamente pedido por las partes en el recurso de apelación y derogar el mandamiento de pago con respecto a las dos facturas anunciadas de manera oficiosa, por lo que en su concepto vulneró lo establecido en el ordenamiento jurídico procesal.


Por último, aseveró, que las sentencias de tutela son interpartes, censurando que la dispensadora agrupada en este estadio accionada, soportó su proveído en una jurisprudencia de amparo, emitida por la Homologa Civil, lo cual es un yerro; que dicho pronunciamiento no es doctrina probable, para justificar la decisión que es objeto de inconformidad de la parte aquí tutelante.


Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la sociedad accionante, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fechada 26 de mayo de 2022, y en su lugar se dicte una nueva sentencia conforme a las directrices expuestas en el estatuto procesal vigente.



I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 10 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.


Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la magistrada sustanciadora de la Colegiatura acusada a través del presente resguardo, rindió un informe de las actuaciones surtidas en dicha instancia, remitió el link del proceso, adujo estarse a lo dispuesto en esta decisión constitucional; por último, solicitó que denegara el presente asunto, conforme a lo siguiente:


“(..) En la aludida providencia, luego de estudiar la exigibilidad de las facturas presentadas para el cobro judicial, se negó la demanda respecto de los títulos Nos. 4630 y 4631 y se admitió el mérito de los papeles Nos. 4555, 4556, 4569 y 4570. Así pues, analizadas una a una las pruebas traídas por ambos extremos litigantes y efectuados los cálculos aritméticos respectivos, se concluyó que había lugar al descuento del 10% por valor de la retegarantía y se ajustó el mandamiento de pago a lo allí expuesto.


Puestas de ese modo las cosas y atendiendo que la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes, se solicita comedidamente se deniegue el amparo solicitado por ser improcedente. R. aquí, que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento del promotor del amparo.


Por su parte, en el interregno temporal concedido, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, relacionó las acciones surtidas dentro del trámite fustigado; en igual sentido destacó, que en el proceso ejecutivo no se ha vulnerado derecho fundamental a ninguna de las partes, concluyendo que actualmente el trámite se encuentra en traslado de la liquidación del crédito.


Las demás partes vinculadas al asunto iusfundamental guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo...

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