SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84099 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84099 del 08-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente84099
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3057-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3057-2022

Radicación n.° 84099

Acta 28


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GASEOSAS COLOMBIANAS SAS y OPCIÓN TEMPORAL Y CIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró CAMILO JOSÉ TINJACÁ HERNÁNDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Camilo José Tinjacá Hernández llamó a juicio a Gaseosas Colombianas SAS y Opción Temporal y CIA SAS, para que se declarara: i) que estuvo vinculado a ellas por medio de un contrato de trabajo por obra o labor del 29 de agosto de 2012 al 1° de agosto de 2014; ii) que sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la primera; iii) que no contaba con seguridad ni protección industrial, tendiente a evitar el «riesgo mecánico» al que se encontraba expuesto, iv) que el infortunio ocurrió por la «no protección, negligencia, imprevisión, descuido y omisión» de las empleadoras; v) que las demandadas fueron responsables solidarias de ese infortunio y, vi) que sufrió una afectación física irreversible.


En consecuencia, solicitó que se condenara a aquéllas al pago de la indemnización plena del artículo 216 del CST, bajo el concepto de perjuicios patrimoniales por lucro cesante, daño emergente y morales, más las costas.


Narró que laboró para las accionadas por medio de un contrato de obra o labor del 29 de agosto de 2012 al 1° de agosto de 2014; que Gaseosas Colombianas SAS era la empresa usuaria de Opción Temporal y Cía SAS; que se desempeñó como operario de línea; que ejecutó sus funciones en las instalaciones de la primera; que cumplía turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que devengó como último salario $610.000; que nunca recibió llamados de atención.


Contó que el 28 de septiembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba sobre una plataforma «en el lente inspector de envase rechazado del transportador de la línea 1»; que «observó que un envase se había caído en el transportador y se acercó a levantarlo»; que al hacerlo «se resbal[ó] de la plataforma sobre la que estaba, [y] como reflejo, apoy[ó] su mano izquierda en el transportador»; que este último «no tenía guarda de seguridad en el eje del motor»; que «el guante de su mano izquierda quedó atrapado entre [el] eje de rodamiento y la estructura metálica», el cual estaba girando, ocasionándole severas lesiones en dicho miembro superior; que un compañero detuvo la máquina oprimiendo el botón de emergencia ubicado a un metro y medio de distancia del lugar del incidente; que su extremidad fue liberada 20 minutos después.


Refirió que la plataforma sobre la que se encontraba, tenía 10 metros de altura; que no estaba fija al suelo, por lo que se resbaló; que en el piso «había un lubricante espumoso, que lubrica la cinta transportadora, para que las botellas no se caigan, siendo esta una práctica habitual de la empresa»; que fue trasladado hasta la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales «en un vehículo particular en la parte del platón, sin las condiciones de protección médicas requeridas»; que su primer diagnóstico fue «amputación traumática a nivel entre el codo y la muñeca»; que la ARL lo remitió a la Clínica de Occidente donde se le determinó finalmente «fractura de la diáfisis del cubito y del radio, lesión del nervio radial, secuelas de traumatismo de tendón y músculo de miembro superior».


Anotó que en el informe de la ARL Colpatria sobre las causas del accidente, se indicaron «la falta de guarda de protección de seguridad para el transportador, exposición de los trabajadores a piezas en movimiento»; que estas condiciones inseguras fueron propiciadas por la empresa usuaria; que se le recomendó al empleador


[…] revisar las líneas de producción, considerando la ubicación de guardas de seguridad en las bandas transportadoras y todo mecanismo que tenga exposición de los trabajadores a piezas en movimiento, crear procedimientos de trabajo seguros para el puesto de lente inspector, implementar sistemas de aislamiento o demarcación de áreas de máquina y puntos de operación donde haya piezas en movimiento, se recomendó hacer capacitación en autocuidado y cuidado de manos.


Adujo que después del insuceso, la empresa tapó el transportador de la línea 1; que durante su vinculación no se le dio a conocer la guía de seguridad industrial; que el 27 de marzo de 2014 la ARL determinó el accidente como de origen laboral y estableció una PCL del 30.48 %; que el 4 de diciembre de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la estableció en un 38.70 %.


Manifestó que el 5 de febrero de 2013, fue diagnosticado por psiquiatría con síntomas de alerta; que el 27 de mayo de 2014, la especialista «deja cita abierta» por su estado de salud; que a causa del accidente laboral, la ARL emitió conceptos médicos del 28 de noviembre 2013 y del 13 de febrero de 2014, en los que asentó «varias restricciones físicas que se deb[ían] someter […] al momento de trabajar»; que las limitaciones le impiden desempeñar su oficio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba desempleado; que presentaba un cuadro de «incapacidad física permanente y total».


Añadió que la empresa usuaria era responsable de la ocurrencia del accidente, porque no le «proporcionó instalaciones seguras, […] elementos de protección [y de seguridad] adecuados frente al riesgo al que estaba expuesto y para la manipulación de máquinas»; que a la fecha del infortunio tenía 24 años; que se vio afectada su vida diaria y se frustró su proyecto vital (f.° 3 a 15, cuaderno del juzgado).


Gaseosas Colombianas SAS se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió: i) el lugar en el que se prestaban los servicios; ii) el horario laboral; iii) la fecha y el espacio de la planta en que ocurrió el acontecimiento; iv) la detención de la máquina que lo ocasionó por parte de un compañero de trabajo de la víctima; v) la distancia a la que se encontraba el botón de emergencia; vi) el tiempo que el brazo del señor T. estuvo atascado; vii) la remisión por parte de la ARL a la Clínica de Occidente y, viii) los conceptos médicos emitidos por esta entidad sobre las restricciones físicas.


Negó: i) que hubiera suscrito un contrato de trabajo con el accionante; ii) que el accidente ocurriera como se narró, porque «se resbaló y al parecer esa fue la causa»; iii) que no cumpliera con las normas de seguridad industrial; iv) que la plataforma fuera insegura o tuviera algún lubricante espumoso, toda vez que siempre estaba aseada; v) que aquél hubiera sido transportado de forma insegura hasta la clínica; vi) que no se le dieran las capacitaciones necesarias, puesto que las brindaba para que las labores se desarrollaran con seguridad y, vii) que tuviera culpa en la ocurrencia del insuceso.


Aseveró respecto del estado de salud del convocante, que se atenía a los dictámenes médicos y sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, por versar sobre otros sujetos, no tener acceso a la información relacionada o conocimiento sobre la misma.


Apuntó que no tuvo vínculo laboral con el accionante, pues prestó sus servicios como trabajador en misión; que su verdadero empleador fue la empresa temporal; que en sus instalaciones contaba con todos los mecanismos de seguridad industrial para evitar accidentes, por lo que no tuvo culpa; que no era responsable solidario ni individual; que el demandante «fue reubicado como trabajador en misión, atendiendo las restricciones médicas, pero inexplicablemente […] abandonó su labor y no volvió a presentarse a trabajar en la empresa usuaria»; que no había lugar al pago de ninguna condena.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, pago, inexistencia de contrato de trabajo con Gaseosas Colombianas SAS, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación (f.° 107 a 117, ibidem).


Opción Temporal y Cía. SAS, se opuso a los pedimentos. Aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, el envío del trabajador en misión a Gaseosas Colombianas SAS, con la anotación de que, si había sido servidor de otra empresa de servicios temporales, su contratación debió ser directa; el cargo desempeñado; las funciones contractuales; el lugar de prestación del servicio; el horario de trabajo, la forma en que ocurrió el accidente y el porcentaje de PCL calificado por la ARL.


Dijo que no era cierto: i) que el trabajador no hubiera recibido llamados de atención durante su vinculación con la empresa usuaria, porque ocurrió al «dej[ar] de cumplir con sus obligaciones»; ii) el último salario relacionado, toda vez que correspondió a $630.000; iii) la ausencia de medidas de seguridad industrial en el lugar de ocurrencia del infortunio laboral, pues se contaba con ellas; iv) el traslado inseguro a la clínica, porque correspondía a una conjetura personal.


Sobre los demás expuso que no le correspondía contestarlos por involucrar a personas jurídicas diferentes o estar soportados en la prueba documental.


Propuso como excepción previa la de prescripción y como perentorias las de inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, carencia de acción y la genérica (f.° 166 a 175, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 29 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2014.


SEGUNDO: Condenar solidariamente a OPCIÓN TEMPORAL Y CÍA SAS y GASEOSAS COLOMBIANAS SAS al pago al actor, señor CAMILO JOSÉ TINJACÁ, la indemnización plena de perjuicios establecida...

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