SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01676-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01676-00 del 08-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01676-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7114-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7114-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01676-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por P.M. De B.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «revocar los autos de fecha 15 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, para proferir uno ajustado a derecho, esto es, admitir la demanda de reconvención (Proceso Reivindicatorio)».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Proyectos Inmobiliarios F&G S.A.S. promovió demanda de pertenencia contra P.M. De B.S., para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio ubicado en la Avenida Carrera 30 n° 74-91, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien el 31 de agosto de 2020 admitió a trámite.


2.2. Notificada la demandada, presentó medios defensivos, al tiempo que formuló demanda reivindicatoria en reconvención; el 19 de noviembre de 2020 el estrado inadmitió la referida demanda, con el fin de que: i). allegara el certificado del Registro Nacional de Abogados, donde se constante la exigencia del artículo 5° del decreto legislativo 806 de 2020; ii) dé estricto cumplimiento al artículo 206 del Código General del Proceso, esto es, el juramento estimatorio, toda vez que, se persigue el pago de frutos civiles, por lo que debe estimarla razonadamente, discriminando y cuantificando cada uno de los conceptos que la integran o componen, indicando como se generan o producen; y, iii). prestar caución por $355´000.000 con el fin de proveer a las cautelas solicitadas, por cuanto no se acreditó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.


2.3. Luego, 15 de febrero de 2021 el despacho aceptó el desistimiento de la demanda principal presentado por Proyectos Inmobiliarios.


2.4. El 8 de marzo de 2021 el Juzgado rechazó la demanda reivindicatoria, al considerar que no se atendió las causales de inadmisión 2 y 3, pues, de un lado, porque se refirió a 4 cánones de arrendamiento, sin realizar el juramento estimatorio para la declaratoria de perjuicios reclamados; y, por otra parte, porque el avalúo del inmueble a reivindicar es de $1´765.260.00, por lo que la caución a prestar era por $355´000.000 y la presentada fue por $71´000.000; determinación que, en sede de alzada, el 22 de noviembre siguiente confirmó el Tribunal.


2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no se atendió debidamente el escrito de subsanación, toda vez que allí no solo «discrimi[nó] cada uno de los cánones de arrendamiento que se pretenden cobrar como perjuicios, sino que además reali[zó] la manifestación bajo la gravedad de juramento, dando así cabal cumplimiento al artículo 206 del C.G.P.».


2.6. Indicó que cumplió con la constitución de la póliza con el fin de acceder a la cautela pretendida, pues el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso establece que deberá prestar caución equivalente al 20%, o el juez de oficio podrá aumentar o disminuir dicho monto, por lo que al ordenar la caución por $355´000.000 «el 20%... es la suma de $71´000.000, monto por el cual se prestó la caución con la Compañía Mundial de Seguros S.A. Póliza No. CBC100006411 No. De Certificado 270062414, fecha de expedición 22 de febrero de 2021».


2.7. Anotó que si el J. hubiese querido que la caución se prestara por el valor del inmueble, esto es, $1´765.260.300, lo debió indiciar en el proveído de 19 de noviembre de 2021 precisando «que debía ser conforme al num. 2 del artículo 590 del C.G.P., en cuyo evento el valor de la caución a prestar debía de ser de… $353.052.060 y no como lo indicó el despacho la suma de $355.000.000. Adicional a lo anterior, el despacho no mencionó que ordenaba incrementar el valor del avalúo del inmueble o tener en cuenta los perjuicios deprecados, para que así de esa manera el 20% del valor de la caución diera… $355.000.000».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que la decisión de rechazo criticada no luce arbitraria; remitió link para consulta del expediente.


  1. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el...

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