SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87348 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87348 del 08-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente87348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3059-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3059-2022

Radicación n.° 87348

Acta 28


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADIS PALACIO MONTOYA, D.M. PALACIO y D.A.M.P., quien actuó en nombre propio y en representación del menor SME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron al MUNICIPIO DE SABANETA.


  1. ANTECEDENTES


María Gladis Palacio Montoya, más D. y Diego Andrés Mejía Palacio, último que actúa en nombre propio y en representación del menor SME, llamaron a juicio al municipio de Sabaneta, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre éste y el señor M. de J.M.S., quien fue su cónyuge, padre y abuelo, respectivamente, en cuya ejecución sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a la empleadora, el cual le ocasionó la muerte.


Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerles la indemnización plena del artículo 216 del CST, en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales y fisiológicos, más lo que se probare y las costas.


Narraron que el 2 de mayo de 1988, M. de J.M.S. celebró un contrato de trabajo con el municipio de Sabaneta, en calidad de obrero, para realizar actividades de mantenimiento en las obras e instalaciones de esa entidad territorial; que desde el 2004, por orden de su empleador, cumplió la función de vigilante en varias de sus dependencias, la cual ejerció hasta el 24 de octubre de 2014, fecha en que fue asesinado en ejercicio de su labor en el archivo municipal.


Señalaron que la Junta Regional de Calificación de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación, determinaron que el fallecimiento del servidor fue de origen laboral; que la actividad de vigilancia es de alto riesgo, no obstante, el señor M.S. no recibió capacitación, con clara violación de los Decretos Ley 356 de 1994 y 2187 de 2001; que tampoco se le proporcionaron elementos de protección y seguridad personal como chaleco antibalas, vestuario especial, entre otros; que a pesar del cambio de funciones, el subordinado siempre tuvo la calidad de trabajador oficial; que tras la ocurrencia del hecho que dio lugar a su muerte, el demandado relevó a todo su personal de vigilancia y contrató ese servicio a través de compañías de seguridad privada.


Aseveraron que el fallecido fue su cónyuge, padre y abuelo, respectivamente, por lo que su accidente de trabajo trajo graves afectaciones a su proyecto de vida; que presentaron reclamación administrativa el 19 de octubre de 2015 (f.° 1 a 26, cuaderno del juzgado).


El municipio de Sabaneta se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral con el servidor fallecido, en los extremos señalados, el cargo para el cual fue vinculado, la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida y la reclamación administrativa.


Negó que aquél haya ejercicio la función de vigilante, puesto que estaba contratada con la empresa privada 360 Grados de Seguridad; así como que a la fecha de ocurrencia del siniestro estuviese ejecutando tareas ajenas al cargo para el cual fue vinculado, ya que siempre ejerció las de obrero de oficios varios y en esa calenda estaba ayudando en las labores de adecuación de archivo, movilizando cajas con documentos que llegaran del central; tampoco admitió que no haya suministrado los elementos necesarios para el ejercicio de la labor, puesto que no estaba en la obligación de hacerlo respecto de la de seguridad institucional.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de culpa patronal, falta de causa para pedir y abuso del derecho (f.° 90 a 98, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 21 de junio de 2017, resolvió


PRIMERO: Se absuelve al Municipio de Sabaneta, representado por su señor alcalde de todos y cada uno de los cargos impetrado en su contra por los señores M.G.P.M., Diego Andrés Mejía Palacio y DMP (sic).


Segundo: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resultas […] (acta de f.° 262 a 264, en relación con el CD de f.° 265, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de los convocantes, mediante fallo del 15 de octubre de 2019, confirmó el primero.

Dijo que no existía discusión en la existencia de una relación de trabajo subordinado entre el señor M. de J.M.S. y el municipio de Sabaneta, del 2 de mayo de 1988 al 24 de octubre de 2014, fecha en que fue asesinado mientras cumplía funciones en el lugar de trabajo; que, a pesar de que fue convocada para decidir acerca de la culpa patronal, debía determinar, en primer lugar, la naturaleza del vínculo del servidor público.


Aseveró que los accionantes adujeron que el causante se desempeñaba como vigilante, lo que fue negado por el ente demandado, quien indicó que cumplió funciones de obrero; que el primer juez concluyó que aquél, al principio, fue trabajador oficial pero desde el 2004 desarrolló actividades de un empleado público, por tanto, teniendo en cuenta que la primera pretensión fue en torno a la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, era competente para decidir sobre la misma, según lo expuesto por la Corte en la «sentencia de tutela 44052 del 27 de julio de 2016», en la que se señaló que esa facultad estaba dada por la alegación de la existencia de un vínculo contractual y, en consecuencia, el fallo debía determinar el carácter del mismo.


Afirmó que, conforme el artículo 2° del CPTSS, la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, por tanto, se limita a las relaciones laborales de carácter particular o las de los trabajadores oficiales, pero no las de los empleados públicos, quienes sostienen vinculaciones legales y reglamentarias con la administración y, por tanto, sus controversias son definidas por la jurisdicción administrativa.


Indicó que los artículos 23 y 49 de la CP, definen a los servidores oficiales como aquellos ciudadanos que tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder y desempeñan funciones o cargos públicos; que el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 dispuso que los municipales son empleados públicos, salvo los de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.


Sostuvo que, según los hechos de la demanda, el fallecido se vinculó en la última calidad realizando actividades de mantenimiento de obras públicas pero, a partir de 2004, le ordenaron desempeñar la función de vigilancia; que al tenor de los testimonios practicados, contrario a lo aducido por el ente territorial, existió la modificación en las actividades laborales de su subordinado, por lo que al momento de fallecer ejercía la última en las instalaciones del archivo municipal, en razón a que era el encargado de abrir y cerrar la puerta y determinar las personas que ingresaran a esa dependencia, las cuales no estaban relacionadas con la construcción, reparación, mejoras, cuidado de materiales para el levantamiento de edificaciones o trasporte de los mismos; que, por tanto, conforme a ese medio de prueba y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pasó a ser empleado público.


Expuso que, al no demostrarse el vínculo contractual al momento en que ocurrió el fatídico hecho sobre el que se fundan los reclamos, no era procedente su estudio de fondo, como con error lo realizó el primer juez, puesto que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia, correspondiendo absolver a la demandada de...

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