SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01490-01 del 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01490-01 del 24-08-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01490-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11101-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC11101-2022

Radicación no 11001-22-03-000-2022-01490-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por CSS Constructores SA, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fueron citados y vinculados los intervinientes en el proceso declarativo, caso rad. 134340.



ANTECEDENTES


1. El apoderado de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento accionado en el asunto referido.


Manifestó que, con ocasión de la demanda declarativa que la sociedad 2K Inversiones y Servicios SAS, interpuso en su contra -caso no. 134340- relacionada con la ejecución del contrato no 061 de 2019, por auto de 24 de febrero de 2022 se instaló el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.


Agregó que después de ser notificada, contestó la demanda, formuló demanda en reconvención y presentó llamamiento en garantía contra Seguros del Estado SA, quien garantizó la ejecución del contrato en mención.


Inicialmente el llamamiento en garantía fue inadmitido, porque no se ajustaba a los artículos 65 y 82 del Código General del Proceso y al Decreto 806 de 2020, inconsistencias que fueron subsanadas oportunamente, por lo que, mediante providencia de 11 de mayo de 2022, el accionado lo admitió.


Enterada de la convocatoria que se le hizo, Seguros del Estado SA, presentó recurso de reposición contra el auto de admisión del llamamiento, por considerar que las causales de inadmisión no fueron corregidas, y en providencia de 14 de junio siguiente, el Tribunal de Arbitramento al resolver el mencionado recurso, rechazó el llamamiento en garantía aducido, con fundamento en que no se brindó información acerca de la cobertura de la póliza, topes indemnizatorios, quién es el tomador de la póliza, ni se expresaron los datos relacionados con el asegurado o beneficiario, además que la pretensión es confusa e imprecisa, porque no se señaló su monto, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición, pero el Tribunal de Arbitramento mantuvo la providencia.


Consideró que, la autoridad accionada le trasladó un error judicial que no está en la obligación de cargar, porque impidió la vinculación del llamado en garantía, dificultando la reclamación de las garantías otorgadas sobre el contrato objeto de controversia, e indicó que la información echada de menos, está contenida en la carátula de la póliza aportada como prueba y la decisión reprochada desconoce que es la sentencia el momento oportuno para pronunciarse sobre la relación sustancial entre el llamante y el llamado.


2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó que, «se declare ineficaz el rechazo del llamamiento en garantía presentado por EL ACCIONANTE y se ordene corregir el defecto procedimental mediante la inadmisión del llamamiento en garantía, otorgando términos para su subsanación, en caso de que se considere que persisten defectos en el texto de subsanación (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS



1. El Tribunal de Arbitramento accionado, efectuó un recuento de las actuaciones que se realizaron en el proceso arbitral en cuestión, en relación con el llamamiento en garantía presentado por la sociedad solicitante frente a Seguros del Estado SA., y dijo que el rechazo del llamamiento en garantía obedeció a que la sociedad accionante no subsanó las irregularidades que le fueron puestas de presente desatendiendo los preceptos normativos que regulan ese tipo de trámites.

Adicionalmente, afirmó que para la prosperidad de la acción, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el asunto carece de relevancia constitucional y desconoce el carácter subsidiario y excepcional.


2. La sociedad 2K Inversiones y Servicios SAS, expresó que el amparo no tiene relevancia constitucional, ya que lo que se cuestiona es el criterio del Tribunal Arbitral por decidir en contra de sus intereses de la accionante, aunado a que lo pretendido por ésta es revivir un término fenecido y que la solicitud de amparo sirva como segunda instancia.


3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, informó que dio traslado al Tribunal Arbitral del escrito de tutela, por cuanto lo que se cuestiona es una decisión suya.


4. Seguros del Estado SA, adujo que esta acción constitucional no puede interponerse como un recurso adicional, y destacó que la accionante no estableció el defecto que presenta la providencia del Tribunal accionado, el que, en el trámite arbitral ha garantizado el debido proceso a las partes.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que,


(…) la promotora en la exposición fáctica que sustenta la solicitud de tutela y en punto de la relevancia constitucional que caracteriza a esta acción, no demostró que el problema planteado fuera de tales dimensiones que exorbitara el debate meramente legal y trascendiera a la esfera constitucional, lo que por demás es requisito habilitante. Y es que, no definió de manera razonable y sustentada cómo el hecho generador del reclamo (a saber, el rechazo del llamamiento en garantía) afecta o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados, máxime que el panel arbitral accionado sustentó las razones para la decisión que adoptó, primero en el auto que inadmitió el llamamiento en cuestión, posteriormente en el que resolvió el recurso de reposición de la aseguradora convocada en garantía y finalmente, al decidir el recurso impetrado por la sociedad tutelante.


(…)


En este sentido, es claro que el análisis del escrito inicial gravita en torno a una cuestión meramente legal, en punto de la aplicación de las reglas para la admisión de la figura procesal en cita, pero sin sustento alguno que explique que el operador judicial actuó de manera contraria al orden constitucional, pues, por más que aduzca el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, la actora busca hacer prevaler su interpretación respecto del llamamiento y los requisitos de su admisión, sin que ello sea suficiente para demostrar que la interpretación y justificación de la determinación judicial vulnere de forma directa las garantías fundamentales.


IMPUGNACIÓN


La sociedad accionante insistió en los argumentos del escrito inicial, y destacó que la irregularidad procesal que se pretende corregir, constituye un efecto decisivo en el trámite arbitral, en los derechos procesales e intereses económicos, al impedirse vincular a la aseguradora al litigio.

Agregó que subsanó oportunamente los defectos advertidos y fue por esa razón que se admitió la intervención del llamado en garantía el que, incluso al proponer el recurso de reposición, solicitó se inadmitiera la demanda no que se rechazara.


CONSIDERACIONES


1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así,

i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de...

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