SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01745-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01745-00 del 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01745-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7115-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7115-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01745-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Gilberto Fabián P.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el día… 22 de marzo de dos mil veintidós, en el proceso con radicación número: 11001 3199 003 2020 0417 01, por el Tribunal Superior – Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala Civil» y, en consecuencia, se le ordene que «profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Gilberto Fabián P.B. radicó acción de protección al consumidor contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a fin de que se reconociera y pagara el valor de $120.000.000 por el amparo de la póliza de seguro colectivo de vida grupo por incapacidad total y permanente (póliza principal n° 28010006000001, póliza n° 3524424193501), así como el amparo del valor del saldo insoluto del crédito de vehículo amparo con póliza n° 45334, crédito amparado n° 05802028600101372, que cubre amparo de vida e incapacidad total y permanente, pues el 21 de septiembre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico lo calificó con una pérdida de capacidad laboral total y permanente con un porcentaje del 51.84% con fecha de estructuración del 30 de julio de 2018, por «Trastorno del Humor con Déficit Cognitivo; Hipoacusia Neurosensorial Bilateral; Deficiencia por Desorden del Tracto Digestivo Superior y Alteración de Piel y Faneras Clase 1».


2.2. El conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia, que el 11 de noviembre de 2021 declaró probada la excepción de «nulidad relativa de los contratos de seguro por reticencia y/o inexactitud en las declaraciones del estado del riesgo» y, en consecuencia, negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria habida cuenta que «a la fecha de la toma de [sus] seguros,… gozaba de buen estado de salud y no padecía ninguna afectación o dolencia que pudiera afectar los mismos, por tal razón y sin problema plasm[ó] [su] firma en todos los documentos entregados por la entidad bancaria para suscribir [sus] créditos»; que si bien el 15 de noviembre de 2013 acudió al médico donde fue diagnosticado con «Cervicalgía», lo cierto es que la misma «no vuelve a nombrarse en ninguna otra parte de [su] historia clínica».


2.4. Refirió que en cuanto al trastorno de ansiedad, el 29 de septiembre de 2010 acudió a medicina general por unas manchas en la pelvis, donde aparecía en la historia clínica «trastorno de ansiedad generalizada, [la que] no [le] estaban tratando por ningún trastorno para entonces, el diagnóstico obedecía a una capacitación de la PONAL, que puede verse en toda la historia clínica, sobre “manejo de estress y resolución de conflicto” de igual forma se realizó promoción de la línea de apoyo emocional por parte de la psicóloga», que por dicha patología nunca había consultado con un especialista, sin embargo, asistió junto con sus compañeros, por orden de medicina laboral, a algunas charlas de fortalecimiento y salud mental; que, el 26 de mayo de 2017 fue valorado por psicología donde manifestó que «hace año y medio estaba teniendo problemas para dormir, lo cual [le] causaba: tensión, irritabilidad, cansancio mental y físico, preocupación», lo que, a su parecer el normal por «las condiciones laborales extremas que se vive en el ejercicio policivo, esto sobre todo porque hacía unos años había sido enviado a lugares de seguridad nula para la fuerza pública, lo que generaba inseguridad, intranquilidad y por su puesto trastornos de sueño».


2.5. Indicó que «no preten[de] desconocer los diagnósticos que los médicos dejaron escritos en [su] historia clínica. [Su] intención [es] explicar las consultas…. Lo que implicaría que no necesariamente se trataban de enfermedades crónicas, afectaciones a la salud y padecimientos graves, sino de simples consultas que cualquier persona preocupada por su salud quiere buscar alguna solución», que si bien, hoy en día está familiarizado con el término de trastorno de ansiedad, lo cierto es que «desconocía que había sido diagnosticado por médicos generales, con tal padecimiento».


2.6. Aseveró que la compañía de seguros ostenta una posición dominante, además, ante su condición de vulnerabilidad, debe ser aplicados los precedentes de la Corte Constitucional en punto a que para la configuración de la reticencia, necesariamente se requiere tener una mala fe, lo que, para su caso no se dio, pues «fu[e] reticente por desconocer [su] estado de salud, o [su] historia clínica más exactamente».


2.7. Agregó que es «una persona en debilidad manifiesta, con deficiencias económicas y dignas para vivir», por lo que requiere que sus prerrogativas sean amparadas.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como a un análisis de las situación fáctica y probatoria; remitió copia del fallo censurado.


  1. La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo para censurar decisiones judiciales; que el fallo está ajustado a derecho, sin quebranto de garantías fundamentales; remitió link para consulta del expediente.


  1. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. indicó que las sedes judiciales accionadas, encontraron debidamente probada la excepción de nulidad del contrato de seguro pro la reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, sin que dichas determinaciones sean caprichosas.


  1. El Banco Davivienda S.A. pidió negar la petición de amparo, al considerar que no cumple con la totalidad de los requisitos generales ni particulares previstos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en el fallo del 22 de marzo de 2022, que confirmó el dictado el 11 de noviembre anterior por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la acción invocada, tras encontrar configurada la reticencia reclamada por la compañía de seguros convocada.


En tal providencia, tras citar los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, precisó que:


No obstante lo anterior, el solo hecho de callar información o de suministrarla de forma distorsionada, no genera de forma mecánica y objetiva la nulidad relativa, pues para que ello ocurra debe verificarse que la información que se omitió o desfiguró era de importancia para la expresión del consentimiento por parte de la aseguradora; en otras palabras, que el estado del riesgo real habría afectado la decisión de la compañía de seguros de expedir la póliza; a más que, cuando el tomador (acá asegurado) excluye o altera la información del estado del riesgo, quebranta el principio de la buena fe que debe guiar dicha tratativa.


De otra parte, memoramos que acá el demandante ejerció de la acción de protección al consumidor financiero, en especial, reprocha que los demandados no le brindaron la información suficiente sobre las pólizas que adquirió, en particular, sobre la consecuencias contractuales y legales inmersas en el contrato de seguro.


Luego, tras relatar la Ley 1328 de 2009, destacando la responsabilidad de las instituciones, la relación entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, las buenas prácticas de los consumidores financieros, de cara al caso concreto, analizó las...

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