SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00155-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00155-01 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 7600122030002022-00155-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8510-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8510-2022

Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00155-01

(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 8 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por L.S.L.E. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma población y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia 2018-00547.

ANTECEDENTES

''>1. >La accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de las garantías constitucionales al «debido proceso, el derecho sustancial y la vivienda digna».

2. De los medios de convicción obrantes en el expediente, se puede extractar que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali cursó el trámite verbal indicado precedentemente, promovido por L.S.L.E. contra M.A.V.V. y otros, a través del cual buscaba se le declarara propietaria del inmueble «ubicado en la carrera 26 # 33C-59, del barrio A.B..

Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 11 de junio de 2021, la célula judicial cognoscente profirió sentencia desestimatoria.

Tal decisión fue apelada por la convocante, siendo confirmada el pasado 16 de febrero por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de aquella ciudad.

''>3. >Para la promotora, si bien las autoridades judiciales reconocieron «los elementos jurídicos indispensables para darse la prescripción exytraordinaria [sic], como son, el tiempo de posesión… la “posesión material del corpus y el animus permanente durante el tiempo consagrado legalmente… de forma desacertada ignor[aron] la figura jurídica de la “interversión”»''> aduciendo «que la posesión material… no ha sido pacífica tranquila, teniendo en cuenta todos los procesos que han presentado sobre el inmueble objeto del litigio»>.

En efecto, sostiene, tal figura fue «demostrada» a través de diversos medios de convicción, que no fueron correctamente valorados por los falladores, pues hasta el «fallecimiento del compañero… (junio 28 del 2012)» solo tenía la calidad de tenedora, siendo a partir de esa data que podría considerarse poseedora.

''>4. >En conclusión, advierte que «la sentencia confirmatoria (tutelada) es evidente que se incurrió en un error de derecho, al vulnerar la frase “mutación de tenedor a poseedor, que produce, un cambio brusco, y es que reitero que la interversión, es una nueva situación jurídica a la posesión [sic]»; empero, no formula pretensión concreta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >La titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «al momento de proferir la decisión de fondo, tuvo en cuenta todas las premisas fácticas como normativas, y los fundamentos de hecho y derecho para este tipo de asuntos, así como la jurisprudencia constitucional, al igual que las normas que regulan el tema de la vivienda de interés social… sin que las actuaciones realizadas… vulneren el derecho fundamental… de la accionante», máxime que tuvo «la oportunidad legal de controvertir las pruebas, así como las decisiones tomadas».

2. El Juez Diecisiete Civil Municipal de Cali dijo remitirse a la providencia proferida por esa célula judicial pues en ella se encuentran consignados los argumentos que permitieron desestimar las súplicas de la demanda.

3. Por conducto de apoderado, M.A.V.V., vinculada como tercero con interés por su condición de parte demandada en el litigio objeto de escrutinio, pidió «declarar la improcedencia» del resguardo por cuanto «lo actuado por el despacho [querellado] se encuentra ajustado a derecho y no vulnera de ninguna manera las normas que rigen el asunto».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

''>El Tribunal de Cali denegó la protección solicitada en tanto que «la hermenéutica desplegada en las providencias reprochadas… no luce desacertada ni caprichosa»>.

En efecto, advirtió que las autoridades querelladas abordaron «ampliamente los reparos que hoy son materia de debate» para concluir, en el marco de la autonomía judicial «y apreciación ajustada a las reglas que disciplinan el proceso civil… que no había lugar a acceder a la usucapion» observándose que la argumentación «luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad de amparo, pues la juiciosa exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho».

IMPUGNACIÓN

La gestora discrepó de la anterior decisión, reiterando las manifestaciones del libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por L.S.L.E., con la providencia del pasado 16 de febrero a través de la cual confirmó la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad dentro del proceso de pertenencia 2018-00547 promovido por aquella contra M.A.V.V. y otros.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado

Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

''>En efecto, en la providencia fustigada el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, propuso el siguiente problema jurídico, de cara a los reparos formulados por la acá gestora frente a la sentencia desestimatoria de primer grado: «es suficiente que se haya demostrado la posesión y el tiempo, para adquirir por prescripción un inmueble; y específicamente, sin en el caso concreto se logra acreditar el ejercicio de una posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida»>.

Así, luego de recordar las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables a la prescripción extraordinaria sobre viviendas de interés social, abordó el estudio y solución del caso concreto, indicando:

«(…) cuando se invoca la prescripción extraordinaria… para que se declare judicialmente la pertenencia la parte demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de 5 años ininterrumpidos (…).

Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señora y dueña desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los 5 años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (…)»

''>En tal sentido, sostuvo el despacho que, de conformidad con el material probatorio de carácter documental, la posesión aducida por la promotora del litigio no fue pacífica ni tranquila, si se tienen en cuenta «todos los procesos que se han adelantado...

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