SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01350-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01350-00 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01350-00
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5688-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5688-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01350-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Jesús Mendoza Figueroa, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo 2009-00213.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al resolver, como lo hizo, el recurso de apelación propuesto por el ejecutado contra la sentencia que en primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.


Como sustento de su queja, luego de relacionar las condiciones en las que se pactó el contrato de mutuo y la garantía hipotecaria base del litigio, así como la cadena de cesiones efectuadas, explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. en sentencia de 21 de noviembre de 2014, tras declarar infundados los medios de excepción planteados, dispuso la continuación del proceso en los términos del mandamiento de pago, decisión apelada por el ejecutado R.H.G..


Adujo que, la Sala Civil Familia accionada en providencia de 16 de febrero de 2022, la revocó, para en su lugar invalidar el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas frente al predio objeto del gravamen y condenarlo en costas y perjuicios en su calidad de ejecutante, por haberse incumplido, supuestamente, el requisito de la reestructuración, por tratarse de una obligación sobre la recaen los efectos de la Ley 546 de 1999 y de los postulados que jurisprudencialmente se han venido desarrollando, desconociendo con tal proceder, el dinero que tuvo que sufragar al momento de adquirir los derechos del crédito exigido.


2. En consecuencia, solicitó revocar la decisión atacada, con el fin de «ratificar» la sentencia de primera instancia, luego de tener en cuenta las «liquidaciones, reliquidaciones y reestructuración, que han sido elaboradas y presentadas dentro de los términos correspondientes, en las que se evidencia la real posibilidad financiera del deudor», en contra de quien se hallan vigentes otros procesos coercitivos.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo del juicio objeto de estudio, realizó un resumen de las principales actuaciones allí surtidas, sin efectuar un pronunciamiento directo frente a las manifestaciones del suplicante.


Por su parte, tanto la apoderada general de Central de Inversiones S.A, como el ex liquidador de Sociedad Andina 1 Ltda, coincidieron en exigir la desvinculación de las entidades a las que representan, luego de esgrimir al efecto, en suma, que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones enlistados en la demanda originaria.

Al momento del registro del proyecto no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES


1. De manera preliminar, considera la Sala necesario, con sustento en el expediente digital que fue remitido al trámite constitucional, efectuar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el mismo,

1.1. El 12 de junio de 2009, Sociedad Andina 1 Ltda (segunda cesionaria), por conducto de mandatario judicial, demandó por la vía ejecutiva hipotecaria al señor Richard Hernández García, con base en la primera copia de la escritura pública # 1575 de 13 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de B. y el pagaré # 07015144-8, junto con las respectivas constancias de cesión y endoso, respectivamente, efectuadas por el Banco Central Hipotecario a favor de Central de Inversiones S.A.


A la demanda se acompañaron, además, el certificado de tradición del bien inmueble objeto de la garantía real, el certificado de existencia y representación legal de la solicitante y el certificado de «reliquidación y conversión de UPAC a UVR, con corte a diciembre de 31 de 1999, en el que consta el alivio aplicado».


1.2. Mediante auto de 16 de julio de 2009, se libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado en la demanda y, se decretó el embargo y posterior secuestro del predio afectado.


1.3. Notificado el ejecutado, procedió a ejercer su derecho a la defensa, presentando los medios exceptivos de mérito que denominó «prescripción de la acción cambiaria», «indebida reliquidación de y liquidación de la obligación por inaplicación de efectos de sentencias de la Corte Constitucional», «pago total o parcial de la obligación», «regulación y perdida de intereses», «indebido cálculo de intereses de plazo y moratorios al cobrarlos en UVR, en contra de los dispuesto en sentencia C-955 de 2000», «inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos en el título al ser complejo, pues no se observa constancia de agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación ni allegan reliquidación del crédito», «inexigibilidad de los intereses de plazo y de mora» e «inexigibilidad de seguros».


1.4. Al descorrer el traslado de las excepciones, la apoderada judicial del demandante, entre otros asuntos y específicamente frente a la réplica relacionada con la falta de reestructuración, que «no es cierto que al presentar la demanda no se allegó la reliquidación del...

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