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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 28-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Julio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de sentenciaSTC9549-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC9549-2022 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00145-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos -2019-00182, 2022-00348, 2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353, 2022-00363, 2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368, 2022-00369, 2022-00370 y 2022-00371.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada i) «decret[ar] la medida cautelar» y «prueba anticipada» que solicitó en la acción popular n° «2022-00370» y, ii) «NOTIFICAR AL ACCIONADO» en los juicios de la misma índole n° «2019-00182, 2022-00348, 2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353, 2022-00363, 2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368, 2022-00369 y 2022-00371».


En esencia adujo que la primera de las mencionadas contiendas se encuentra «estática» en el juzgado censurado, «pues aún no se notifica al accionado», lo que igualmente ocurre con los demás, por lo que incumple «su deber función» consagrado en el artículo 5° de la Ley 478 de 1998, ya que «no le gusta cumplir términos perentorios de tiempo que le manda la ley» y solo «prorroga el término de tiempo para fallar, tal como lo hizo en acción popular 2019 162», por lo cual estima quebrantado el atributo básico invocado.

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. pidió negar el amparo por «hecho superado», ya que el 20 de mayo, 17 y 23 de junio de 2022, fueron «notificadas» las entidades convocadas en las «acciones populares» relacionadas por el gestor, con excepción de la «2022-00369», en la que dispuso, a través de auto del 21 de junio hogaño, «la notificación a la accionada al correo electrónico señalado en el certificado de existencia y representación legal de la misma», porque el indicado en el escrito genitor no coincidía con este.


La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, el municipio de P. y la Personería de esa ciudad, requirieron su desvinculación, toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la supuesta transgresión alegada.


Almacenes Éxito S.A. y S.S. se opusieron al auxilio, comoquiera que el 17 de mayo de 2022 fueron avisadas del «auto admisorio de la demanda» que dio origen a los pleitos donde figuran como «demandadas» (rad. 2019-00182 y 2022-00366, respectivamente).


FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de P., preliminarmente, acotó que el actor «carece de legitimación en la causa por activa» en la Litis«2019-00182», dado que «no participa en ese juicio, ni como demandante, ni como coadyuvante».


Luego, desestimó el resguardo respecto de las demás tramitaciones por «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que las pruebas arrimadas al plenario demuestran que el despacho confutado, «el 17 el 23 de junio logró la notificación (…) a los correos electrónicos de los demandados, excepto de la 2022-00369-00, respecto de la cual, finalmente se concretó el 29 de junio de 2022». razón por la que «quedaron solucionados los ruegos que él arrimó a esos procesos».

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