SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01381-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01381-00 del 11-05-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01381-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5696-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5696-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01381-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Pérez Antolínez contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué y citados la Agencia Nacional de Tierras, y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2017-00036-00.


ANTECEDENTES


  1. Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, doble instancia.


En sustento manifestó, que en el proceso de sucesión intestada de J.P.G. iniciado por Joaquín Pérez Cibo, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, fueron reconocidos como herederos, el demandante y C.E. y D.P.A., y se reconoció a la señora N.A.M. su calidad de compañera permanente.


Informó que el 24 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en la que fueron relacionados los activos y pasivos de la sucesión, audiencia en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué procedió a verificar la asistencia de las partes, sin embargo, «no se puso de presente la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado del accionante», quien justificó su inasistencia puesto que, en esa fecha tenía otra diligencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, habiéndose dejado las constancias respectivas.


Explicó que, pese a lo anterior, se corrió traslado a las partes, «quienes no hicieron manifestación alguna porque no estaban presentes», por lo que el J. le impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados, y procedió a decretar la partición y designó a la apoderada del demandante y al C. ad lítem de los herederos indeterminados como partidores.


Complementó que, «el a-quo incurre en vías de hecho, pues con la negativa de volver a fijar fecha de realización de la audiencia de inventarios y avalúos por casos de fuerza mayor y debidamente justificada se dejó de practicar estrictamente el Inciso II del Art. 502-509 del C.G.P».


Agregó que presentado el trabajo de partición el 20 de enero de 2021, fue objetado por su apoderado y por el de la señora Antolínez Malagón, que fueron declaradas infundadas en la sentencia de 27 de agosto de 2021, y en consecuencia se aprobó el trabajo de partición, pese a que, los activos del inventario aprobado, lo conforman los inmuebles denominados Acapulco, La Realidad, y Picota, denunciados como bienes propios del causante, sin que cuenten con antecedente registral a nombre de J.P.G., lo que indica que se trata de bienes baldíos susceptibles de apropiación privada, y los que, desde antes de su fallecimiento estaban en manos de terceros.


Refirió que apelada la sentencia «donde se formulan reparos específicamente relacionados con los bienes inmuebles y muebles objeto de esta liquidación», el Tribunal Superior de Yopal el 8 de marzo de 2022 profirió el fallo con el que trató de «maquillar» las objeciones formuladas al trabajo de partición, y «pretendió cambiar el sentido de la objeción en cuanto existen bienes carentes de historia registral y no son susceptibles de adjudicación dentro de un proceso de sucesión, confundiendo con que lo que el apelante persigue es excluir bienes de los inventarios y avalúos», (sic) y a la par, dio el carácter de bien social a una cuenta de la compañera permanente.


Expresó que el Magistrado ponente, de oficio corrigió los yerros de la denuncia de bienes en cabeza del causante anotados en la demanda, y «voltea la hoja con la creencia de que el error está en la apreciación de la J., al imprimir el concepto de “el causante solo ostento la calidad de ocupante y explotador económico”, pero esta observación es errónea en razón de que es en el texto de la demanda donde se solicita “la posesión y las mejoras sobre el predio”», lo que no es legal.


Considera que en la decisión se incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal sin apoyo probatorio revocó la sentencia de segunda instancia y excluyó unos bienes, dejándolos sin la posibilidad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material, «que venía practicando su progenitor», para poder beneficiarse de una posterior adjudicación de los mismos, si demuestran ocupación y explotación económica conforme lo exige la norma.


2. Con fundamento en esos hechos pidió puntualmente, «DECRETESE LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS que fueron proferidas con ocasión de la Sentencia impugnada o sea la fechada el 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocue. Dentro del Proceso de sucesión de J.P. (sic) G., y convocar a la Agencia Nacional de Tierras para que «notifique a los convocantes y adjudicatarios de los predios la Picota y la realidad, con la finalidad de que se hagan parte en el proceso de legalización del Dominio de sus parcelas solicitadas en adjudicación legalmente hace más de 10 años, para que hagan valer sus derechos ante el Incora o el ente que hoy haga sus veces».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado sustanciador respondió que, el solicitante reprocha la sentencia de 8 de marzo de 2022, sin especificar cuál fue el error en el juicio valorativo de la prueba que permita deducir una inadecuada o irrazonable valoración probatoria, y refirió que la inconformidad que hoy plantea por los bienes objeto de partición, debió expresarla en la etapa de inventarios y avalúos.


2. La Agencia Nacional de...

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