SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88436 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88436 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente88436
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1527-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1527-2022

Radicación n.° 88436

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO DÍAZ HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Hugo Díaz Hurtado llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral al ser beneficiario de «los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11)» que declaró la nulidad de los Decretos n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000; «disponer» que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios y, que por ende, tiene derecho a la «reincorporación» en el cargo de obrero que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Educación – Centro de Capacitación «Alfonso López Pumarejo», o a otro de igual o superior categoría.


C. solicitó «a título de indemnización» el pago de las siguientes acreencias: salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2000 hasta el día en que «efectivamente se pague y sea reincorporado»; las prestaciones sociales de carácter legal (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados y «cualquiera otra acreencia»); prestaciones sociales de carácter convencional (subsidio familiar y de transporte, bonificación por rendimiento laboral, prima vacacional, prima extralegal de navidad, prima extralegal de junio, prima de antigüedad y dotaciones) y aportes a seguridad social para salud, pensiones y riesgos laborales.



En subsidio solicitó se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo y, «Como consecuencia de las anteriores declaraciones», peticionó el reconocimiento de las mismas condenas pedidas en forma principal, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 2 de noviembre de 1958 y se posesionó en el cargo de obrero en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a partir del 17 de septiembre de 1998, con un jornal diario de $11.410,38.


A través del Decreto Extraordinario n.° 1617 del 29 de septiembre de 1977 el Gobernador expidió el estatuto de los empleados al servicio del Departamento del Valle del Cauca, en el que se establecieron los cargos de los trabajadores oficiales, entre ellos, el de obrero. Posteriormente se expide la Ordenanza n.° 17 del 6 de diciembre de 1989 por la cual se adiciona el artículo 1 del Decreto 0298 de esa anualidad, en la cual se clasifica nuevamente el cargo de obrero como trabajador oficial y luego, se expide el Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el que se establece la nueva estructura administrativa del departamento, así como la planta global de cargos a nivel central.


El 17 de febrero de 1998 el Departamento del Valle de Cauca y su sindicato suscribieron Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-2000 y, el 24 de diciembre de 1999 las mismas partes firmaron acuerdo de revisión convencional que tuvo como consideraciones la «gravísima situación económica y financiera» por la que atravesaba el departamento que no le permitía cumplir con sus «obligaciones corrientes», una insolvencia que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales y que de continuar llevaría a la cesación de pagos a partir del mes de febrero de 2000, por lo que era necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.


En el mencionado acuerdo convencional se adoptó una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial para trabajadores con un mínimo de 10 años de servicios al ente departamental y que cumplieran la edad allí establecida y, para quienes no alcanzaran los requisitos para acceder a la pensión, se estableció la opción de acogerse a una tabla de retiro que contemplaba una indemnización en porcentaje proporcional al tiempo de servicio para cuya aplicación, el trabajador debía manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, lo que lo llevó, el 27 de ese mes y año, a acogerse a la primera de ellas -tabla de jubilaciones anticipadas especiales-, para lo cual presentó renuncia al cargo de obrero en los términos pactados convencionalmente, dimisión que le fue aceptada a través de Decreto n.° 0004 de 7 de enero de 2000 por el Gobernador del Departamento.


Mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 76001233100020050144901 (0019-11) declaró la nulidad de los Decretos n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 y, 0015 de 21 de enero de 2000, entre otras razones, por la inexistencia de un estudio técnico con los requisitos de ley que soportara la expedición de los actos demandados, la falta de análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración administrativa adoptada y el impacto en la planta existente y, no contener un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente que justificara su cambio, decisión que se notificó por edicto el 13 de junio de 2014 desfijado el 15 del mismo mes y año.


El 15 de junio de 2017 elevó derecho de petición en interés particular ante la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc de aquella decisión, así como «el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias», el que le fue resuelto en forma desfavorable por medio de oficio n.° 0102-035-01-1092790 de 9 de agosto de aquella anualidad.


El Departamento del Valle del Cauca al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Aceptó los hechos a excepción del relacionado con las razones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado para anular los Decretos n.° 1867 de 1999 y, 0015 de 2000.



Indicó que la situación del demandante en su calidad de trabajador oficial se resolvió con base en la Convención Colectiva de Trabajo, sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de septiembre de 2014. Agregó que, se debe tener en cuenta que no hay lugar a dar aplicación a los efectos ex tunc de aquella decisión judicial, como quiera que se trata de «una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situación laboral del demándate (sic) sin que encuentre ninguna relación con la sentencia en mención».


Resaltó que la terminación del vínculo laboral del promotor del juicio obedeció a la renuncia presentada voluntariamente por él «y ser plenamente válida», produciendo los efectos jurídicos esperados en la revisión de la norma convencional que conllevó al reconocimiento de la indemnización a que había lugar en los términos del artículo 2 del acuerdo extralegal, es decir, que aquella obedeció a la manifestación unilateral del trabajador plasmada en su renuncia voluntaria.


En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, la genérica o innominada (f.° 219-227 cuaderno de instancias).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de marzo de 2019 (CD a f.° 245 cuaderno del juzgado), en el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y, condenó en costas a la parte actora.


Inconforme, el promotor del juicio apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 28 de febrero de 2020 (CD a f.° 25 cuaderno del Tribunal), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se declaró nulo el acto administrativo que contenía la reforma administrativa y el decreto que establecía la escala salarial en el departamento, tienen incidencia en la situación particular del demandante.


Para ello, tuvo como hechos indiscutidos que: i) el demandante tomó posesión en el cargo obrero dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, clasificado, de acuerdo con la Ordenanza 0017 de 1989, como trabajador oficial y, ii) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia emitida el 22 de mayo del 2014 declaró la nulidad de los Decretos 1867 el 22 de diciembre 1299 y 015 del 2000 mediante los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del departamento.


Indicó que el sustento de aquella decisión judicial de anulación obedeció a la falta de acreditación dentro del trámite de la acción de nulidad, de la realización del estudio técnico que detallara aspectos como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR