SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98435 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98435 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 98435
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10197-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10197-2022

Radicación n.° 98435

Acta 24


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE DE CORREA contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


María del Socorro Monsalve de Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.


Manifestó que promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como poseedora de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, del que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad judicial que emitió fallo adverso a las pretensiones, sustentado en que la poseedora no tenía el tiempo requerido para que se configurara la prescripción, lo que, en su concepto, desconoció todo el material probatorio allegado al proceso.


Informó que en contra del fallo de primera instancia en la causa ordinaria interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de enero de 2022. Resaltó que esa colegiatura inicialmente cometió el error procesal de pretermitir la etapa de sustentación del recurso, no obstante, declaró la nulidad hasta esa actuación y posteriormente surtió la mencionada etapa, dando continuidad a la resolución del recurso.


Señaló que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia incurriendo, en dos defectos, a saber: (i) en un defecto fáctico porque no valoró pruebas tales como el pago del impuesto predial del bien poseído que ella había venido realizando desde junio de 2003, es decir, «desde la fecha en la que hizo la negociación del inmueble», lo que resultaba una clara expresión del ánimo posesorio y su interrogatorio, así como las declaraciones de testigos en las que se demostraba que su condición de arrendadora a poseedora cambió desde junio de 2003, sin que tales afirmaciones hayan sido controvertidas o desvirtuadas; y (ii) en un defecto sustantivo porque desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, principalmente, la sentencia número 19420 del 25 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada M.T.B., en la que ese órgano de cierre explica que los propietarios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto predial sino que los poseedores también lo son, como se advierte en los artículo 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, precedente del cual se apartó.


Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara que la sentencia de 11 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, es violatoria del debido proceso e incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto fáctico; que se ordene la revisión de la sentencia y que se reconozca el derecho que debe asistirle.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de junio de 2022, inadmitió el trámite para que la parte accionante efectuara la manifestación a la que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.


Previa subsanación de lo solicitado, esa colegiatura, mediante auto del 14 de junio del año que corre, admitió la acción de tutela y dio traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes e interesados en la causa ordinaria, incluidos el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, Lorena Saavedra Obando, las personas indeterminadas y el curador ad-litem que intervino en el proceso. Asimismo, ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a todas las partes o terceros interesados que pudieren verse afectados con sus resultas, surtió ese trámite por aviso, que se fijó a través de la publicación de ese proveído en la página web de la Corte Suprema de Justicia.


Como respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, después de hacer un recuento del proceso de pertenencia del que conoció en primera instancia, señaló estarse a lo manifestado en la providencia que la resolvió.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que en el fallo de segunda instancia que emitió, las pruebas que la accionante alega que no fueron tenidas en cuenta, sí fueron valoradas. Frente a las mismas en el mencionado proveído se dijo que los actos, como el pago del impuesto predial, «no pueden ser considerados actos posesorios categóricos e inequívocos, habida cuenta de que pueden ser ejecutados por sujetos distintos al poseedor y al propietario de bienes», por lo que considera que ésta confunde el hecho de que la sala no le haya asignado el valor probatorio que ella quería con el hecho de que las mismas no hubiesen sido valoradas. Insistió en que además de analizarlos, valoró todos los medios suasorios allegados al plenario para adoptar su decisión, la cual se encuentra lejos de ser arbitraria.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, ya que fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó insistiendo en que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo dado que, por un lado, no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, con respecto al pago del impuesto predial y, por otro, desconoció el precedente judicial, en específico, la sentencia 19420 del 25 de julio de 2013, proferida por el Consejo de Estado que resolvió un caso similar. Añadió que, en su concepto, el Tribunal, no expuso los argumentos suficientes para explicar las razones por las que esas normas no fueron atendidas.


iii)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: «Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019).


La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:


(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) I.. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado.


En el sub-lite se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes y, el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (22 de junio de 2022) y la fecha en que se promovió la acción de tutela, no transcurrieron más de dos meses. Asimismo, se identificaron tanto los hechos vulneradores como los derechos vulnerados.


No significa lo anterior que proceda el amparo solicitado, dado que la decisión que se controvierte, en concepto de esta sala es razonable, como se pasa a exponer.


El Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo criticado, luego de explicar ampliamente la figura de la prescripción adquisitiva del dominio sustentada en la normativa vigente, pasó a señalar los requisitos que se deben cumplir para que esta se configure y posteriormente a analizar el caso...

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