SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85276 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85276 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente85276
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1524-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1524-2022

Radicación n.° 85276

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2019, dentro del proceso que contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES adelantó GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS.


  1. ANTECEDENTES



Gustavo Castillo Cárdenas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara, la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por su empleador y la de vejez concedida por Colpensiones desde el 7 de octubre de 2013, consecuentemente, fuera condenada a «devolver» las mesadas pensionales retroactivas entre la citada fecha y el 30 de abril de 2014 que se encuentran en suspenso, al pago de los intereses moratorios y las costas.


Como fundamento de las peticiones afirmó, que: laboró para la Electrificadora del Caribe SA ESP en la ciudad de Cartagena entre el 10 de enero de 1972 y el 22 de diciembre de 2003, que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora de Bolívar SA ESP y Electrocosta SA ESP hoy Electricaribe, ésta última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la Electrificadora de Bolívar SA ESP.


Aseguró que Electrocosta SA ESP le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 23 de diciembre de 2003 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, que tal prestación se otorgó con sustento en la convención colectiva de trabajo de los años 76-77 y 82-83 por haber laborado durante más de 20 años.


Dijo que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por Resolución GNR123336 de 10 de abril de 2014, le otorgó pensión de vejez a partir del 7 de octubre de esa anualidad en suma de $2.918.083, acto administrativo en el que se expuso que era de carácter compartida con la anticipada de jubilación que reconoció Electrocosta SA ESP y que como no autorizó el giro de las mesadas a favor de la empresa, la entidad de seguridad dejó en suspenso las diferencias hasta tanto se resolviera por la jurisdicción ordinaria a quien correspondían dichos valores.


Expuso que durante la vigencia del contrato fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Sintraelecol, las disposiciones convencionales se encuentran vigentes, es beneficiario de la Convención Colectiva vigente para los años 1982-1983 suscrita entre Electrificadora de Bolívar SA ESP y su sindicato de trabajadores, que ratifica la de los años 1976-1978, la que en su artículo 5 establecía que la pensión se liquidaría con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (f.° 1 a 7 cuaderno del juzgado).


La Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral y sus extremos temporales, la sustitución patronal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, el otorgamiento de la de vejez por Colpensiones y la compartibilidad que dispuso. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.


Adujo que al demandante no le asistía razón para reclamar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa con la de vejez que concedió Colpensiones, pues al «contextualizar» la lectura de las cláusulas convencionales sobre las que se reclama el supuesto derecho, no se derivaba la interpretación que les daba la parte actora y ellas lo que conducen es al desecho de la compatibilidad suplicada (f.° 259 a 266 cuaderno del juzgado).


Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2017, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 273 cuaderno del juzgado).


Por auto de fecha 1 de marzo de 2017 (f.° 275 cuaderno del juzgado), se ordenó notificar al Agente Especial interventor de la Electrificadora del Caribe SA ESP de la providencia que admitió la demanda y se allegó escrito por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el que aseguró que en ejercicio de su función legal «sólo realiza labores de seguimiento y monitoreo, sin que en ningún momento se puede presentar la existencia de una figura de coadministración con la demanda», reprodujo normas de orden constitucional y legal, al igual que jurisprudencia que aseguró son aplicables al caso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA




El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de mayo de 2018 (CD a f.° 293 cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por ELECTRICARIBE SA ESP al señor GUSTAVO CASTILLO CÁRDENAS, es compatible con la pensión legal de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR123336 del 10 de abril de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagarle al actor, el señor G.C.C., la suma de $20.012.797 correspondiente al retroactivo generado, con ocasión a la pensión legal de vejez reconocida a través de la Resolución GNR123336 del 10 de abril de 2014 y cuyo pago fue dejado en suspenso en el numeral sexto de la misma.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle el retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo.


CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado.


QUINTO: ABSOLVER a las enjuiciadas de las demás pretensiones del demandante.


SEXTO: Sin costas.


Inconforme, la demandada apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 29 de enero de 2019 (CD a f.° 7 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo, sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal especificó los problemas jurídicos a verificar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP con la de vejez otorgada por Colpensiones e igualmente la viabilidad de disponer la entrega del retroactivo generado.


Afirmó que no era objeto de discusión que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por la empleadora a partir de 23 diciembre de 2003 e igualmente que por Resolución GNR123336 de 10 de abril de 2014, Colpensiones otorgó la de vejez a partir del 7 de octubre de 2013.


Para la resolución del asunto, consideró primordial establecer cuando la pensión convencional era compatible con la legal y/o compartida o reemplazada, para lo cual dijo que conforme la ley y la jurisprudencia existían dos momentos diferentes, esto es, antes y después de la reforma legal introducida por el Decreto 2879 de 1985, es decir, con posterioridad al 17 de octubre del citado año, que a partir del año 1985 y con más claridad del año 1990 se ha venido desarrollando doctrinaria y jurisprudencialmente la diferencia entre los conceptos compartibilidad y compatibilidad de pensiones.


Puntualizó que el Acuerdo 029 de septiembre de 1985 del ISS, aprobado por ar. 1 del Decreto 2879 del 4 de octubre de ese año, prescribía en su artículo 5° que los patronos inscritos en el ISS que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobaba este acuerdo, otorgarían a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo y laudo arbitral o voluntariamente, continuarían cotizando para los seguros de IVM hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el citado instituto procedería a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la otorgada por el instituto y la que pagaba el empleador.


Agregó que el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en el que se hacía referencia al goce compaginado de una pensión legal y de otra extralegal preceptuaba que: «la figura de la compartibilidad pensional no será aplicable cuando la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se ha dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidos no serán compartidas con el de los seguros sociales».


Así las cosas, afirmó que la regla general para las pensiones extralegales reconocidas a partir de octubre de 1985 era la compartibilidad pensional y la excepción la compatibilidad cuando así expresamente lo establecieran las disposiciones extralegales, que en este asunto se observaba que la convención colectiva de trabajo 1982-1983 previó expresamente la compatibilidad pensional incorporado en la de 1976-1978, lo cual era...

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