SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123669 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123669 del 10-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2022
Número de expedienteT 123669
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8775-2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP8775-2022

Tutela de 1ª instancia No. 123669

Acta No. 100

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Se resuelve la acción de tutela instaurada por J.F.C.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado J.J.O.A., por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 19110016000102202000103.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se adelanta investigación penal contra J.F.C.C., Gobernador de Departamento de Arauca para el periodo 2020 a 2023, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, la que se identifica con el radicado No. 110016000102202000103.

2. Al magistrado J.J.O.A., integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le correspondió, por reparto del 4 de marzo de 2022, la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

2.1. La audiencia fue fijada por el despacho accionado para los días 24 y 25 de marzo de 2022, sin embargo, por petición de la defensa se dispuso el aplazamiento en aras de garantizarle el derecho de comunicación con su representado, quien había sido trasladado al Establecimiento Carcelario de Popayán y se encontraba en aislamiento por COVID-19.

2.2. La diligencia se reprogramó para el 5 de abril de 2022, fecha en la cual, el ente instructor formuló imputación a J.F.C.C. por el concurso de conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros -artículos 410 y 397 del Código Penal-, en calidad de coautor, con circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 ídem.

La fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. La audiencia fue suspendida a petición de la defensa, para estudiar el traslado de elementos probatorios y pronunciarse sobre la postulación propuesta.

2.3. El 19 de abril de 2022 la defensa de J.F.C.C. presentó sus argumentos y peticionó no acceder a la medida de aseguramiento indicando que no se había demostrado la inferencia razonable, ni se daban los fines constitucionales para imponerla.

2.4. El 20 de abril de 2022, el magistrado accionado resolvió:

“PRIMERO. ACCEDER a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, y, como consecuencia de lo anterior IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, consistente en detención preventiva en domicilio a J.F.C.C., por los presuntos delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación, dentro de la actuación penal radicaba bajo el serial (CUI) 110016000102202000103 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. OFICIAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y al establecimiento C. la Picota, para que realicen el registro correspondiente en la hoja de vida de J.F.C.C., quien en la actualidad se encuentra purgando pena, para que en caso de otorgársele la libertad, sea puesto a disposición del presente proceso para el cumplimiento de la medida de aseguramiento aquí impuesta.

TERCERO. En cumplimiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), informar sobre la imposición de la medida de aseguramiento a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional INTERPOL y a Migración Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores).

CUARTO. El presente auto se notifica en estrados y en su contra procede exclusivamente el recurso de reposición; en la forma y términos indicados en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”.

2.5. La defensa interpuso recurso de reposición contra la decisión de instancia, el cual fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones.

3. Inconforme con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, J.F.C.C. acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad personal. Considera que el auto confutado adolece de los defectos:

- Sustantivo porque si bien la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia interna permiten que el peligro de la comunidad justifique la imposición de una medida de aseguramiento, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, proscriben esa posibilidad y, por tanto, debió la autoridad judicial hacer prevalecer los derechos convencionales.

- Fáctico y decisión sin motivación, toda vez que el Magistrado accionando no valoró el “abundante y trascendental” material probatorio aportado con el que, en su concepto, derruyó la inferencia razonable de autoría sustentada por la Fiscalía, con el cual demostró que el “contrato de suministro del PAE (plan de alimentación escolar) suscrito por el anterior Gobernador, debió ser ejecutado (…) en un estado de excepción reconocido por el Gobierno Nacional, que con ocasión del periodo de máxima incidencia de la pandemia, (…) expidió unas normas de estado de conmoción interior para el cumplimiento de los contratos estatales como los del PAE, permitió la modificación del precio y de los objetos contractuales, que para efectos de este tipo de contratos y en razón de la suspensión de clases presenciales y el aislamiento de los alumnos en sus hogares, permitió modificar el objeto contractual al ir de entregar las raciones alimentarias preparadas en el sitio (instituciones educativas) a suministrar kits de alimentos para preparar en casa. Esto conllevó a modificar, dentro de un marco legal autorizado, el objeto contractual bajo las condiciones especiales antes descritas”.

Argumenta que el Magistrado se limitó a manifestar que, conforme a lo sustentado por el ente acusador, existía inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento sin motivación alguna y manifestó que las pruebas aportadas por la defensa “servirían para debatirse en juicio”, impidiéndole derruir la inferencia de autoría de un delito que no se configura, puesto que no afectó ningún bien jurídico tutelado.

Destaca que esta misma Corporación, en un caso análogo contra el gobernador del departamento de Guainía, absolvió al acusado de similares delitos, lo que demuestra que la Corte sí analizó en el caso concreto los pormenores del asunto que omitió el magistrado accionado.

''>- Desconocimiento del precedente> horizontal de la misma Corporación (auto de revocatoria de medida de aseguramiento del gobernador de San Andrés),''> la jurisprudencia de esta Corte y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “que ya había advertido a los estados firmantes de los pactos y acuerdos internacionales, que ser ‘un peligro para la comunidad’, no debería ser tenido en cuenta para privar un ser humano de la libertad, pues se viola el principio y derecho de presunción de inocencia y se somete al ser humano a una pena anticipada”>.

- Violación de la Constitución por desconocer el bloque de constitucionalidad y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al punto previamente indicado.

4. Alega, de otro lado, que en el caso confluye una nulidad constitucional que debe ser decretada por el juez de tutela puesto que el titular de la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación se encontraba impedido para adelantar la investigación, imputación y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, porque funge en propiedad como magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego emerge un impedimento de tipo legal, constitucional y convencional y, posiblemente, las causales de inhabilidades e incompatibilidades atendiendo la confluencia de intereses.

''>5. Considera, por último, que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias...

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