SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67294 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67294 del 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 67294
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10174-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL10174-2022

Radicación n. 67294

Acta 24


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ PARRA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C - SALA LABORAL, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 11001310 5032 202200 18801.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano J.F.G.P., en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición, ya que el cuerpo colegiado accionado “mantiene retenida la tutela 110013105032202200118800”, y ha omitido trasladar la misma ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.


Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que el 6 de mayo del año avante, formuló acción constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito de que sea protegido su derecho fundamental de petición, conculcado, dado que esta última no ha respondido su solicitud de reconocer indemnización sustitutiva de vejez radicada el 1° de marzo de la anualidad, acción que le correspondió su estudio al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.



El despacho de conocimiento, en proveído del 12 de mayo pasado, decide no amparar los derechos fundamentales invocados, edificando su decisión, en que de acuerdo con lo indicado en la sentencia CC SU-975 de 2003, de la Corte Constitucional, las administradoras de fondos de pensiones cuentan con un término perentorio e improrrogable de máximo 4 meses para resolver este tipo de solicitudes, plazo este que a la fecha no ha fenecido, ya que la solicitud data de 14 de marzo, y por ello, se encuentra en términos para su decisión, fallo que fue impugnado por el actor.



Manifiesta el petente, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de mayo de 2022, confirmó la providencia de primer grado, invocando la sentencia CC T-155-2019, del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que es concordante con la sentencia CC SU-975-2003, al determinar que las administradoras de pensiones cuenta con un término especial e improrrogable de 4 meses para dar respuesta a las peticiones pensionales, y que dado esto, la petición del tutelante del 14 de marzo hogaño se encuentra en términos para decidir.




Complementa el censor, que, frente a la decisión de segundo grado, presentó impugnación ante la misma corporación, y que en auto del 2 de junio, fue rechazada por improcedente.


Aseveró, que el Tribunal censurado motivó la improcedencia, sobre la base de que fue precisamente una impugnación del promotor del resguardo contra el fallo emitido en primera instancia, por Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2022, lo que derivó su estudio y fallo de segundo grado, no encontrando en la normatividad constitucional norma que permita impugnar una providencia que resuelve una impugnación.



Destaca el promotor, que el 21 de junio del año corriente, radicó ante el cuerpo colegiado de segundo grado, solicitud de traslado del expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, ya que, a su juicio, el término de envío se encuentra agotado y no se evidencia que la tutela se encuentre radicada ante la corporación constitucional para su trámite.


Seguidamente argumenta, que para la fecha de presentación del amparo, la colegiatura mantiene retenida la tutela, y con...

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