SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00135-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00135-01 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 4100122140002022-00135-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8522-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8522-2022

Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00135-01

(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Einer Fabián García Mejía contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio de divorcio n° 2021-00460.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al incurrir en «mora judicial» dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que «el día 22 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial radiqué demanda de cesación efectos civiles de matrimonio religioso [contra C.M.B.P.]», y admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 3 de febrero de 2022, «procedió a realizar la notificación personal de la demanda como lo establece el decreto 806 de 2020 y lineamientos según el artículo 291 del CGP [pero], según información de la empresa de mensajería Servientrega, no se logró notificar a la parte demandada, pues (…) no se encuentra en el país».


Que «en reiterados comunicados» su abogado ha solicitado continuar el trámite de notificación, a lo que el juzgado respondió «que debo realizar una búsqueda [en] redes sociales, entidades públicas [y] privadas que manejen información de personas, siendo [ello] inútil, pues me encuentro trabajando como soldado profesional y no cuento con la facilitad para realizar los trámites, además de los costos [que conlleva]», cuando es «más factible que el despacho emplace [a] la demandada y se proceda a nombrarle un curador».


3. Pretende, se ordene al accionado «dar trámite oportuno a mis solicitudes, esto es, el estudio y posterior emplazamiento a la parte demandada (…). Subsidiariamente, se ordene a la accionada (…) disponer de todos los mecanismos legales y procesales (…) que permitan celeridad (…), pues llevo más de 4 meses esperando que ingrese al despacho para estudiar la solicitud de emplazamiento».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, informó que «mediante proveído del 24 de mayo de 2022, este juzgado resolvi[ó] las peticiones de emplazamiento impetradas por la parte actora, originadas por un informe de notificación de la empresa Servientrega en el que enuncian que la persona al parecer viajó a la República del Ecuador; decretó, previo a esta orden y teniendo en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso [que] la parte actora debe agotar unas gestiones para la obtención de direcciones físicas y electrónicas, tenientes a la debida notificación de la aquí demandada, esto en armonía con el decreto 806 de 2020».


Que tal decisión se fundamentó «en la sentencia T-818 de 2013 en cuanto a la connotación que conlleva a las consecuencias de los resultados de los procesos de familia, [y en que] desde la demanda [la actora] adjunta unas documentales las cuales denotan un conocimiento de redes sociales por la cuales la parte demandada puede ubicarse, o al menos presentar las resultas satisfactorias o insatisfactorias de las mismas para soportar un emplazamiento». Agregó que «aun cuando la parte actora no agotó las facultades que le otorga el parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P, el despacho oficiosamente mediante proveído del 24-05-2022 ordenó a la EPS a la cual se encuentra adscrita la demandada para que informe direcciones físicas y electrónicas que estén registradas en sus bases de datos con el fin de perfeccionar la notificación o sustentar debidamente el emplazamiento».


2. El Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal La Gaitana, dijo que «revisado el expediente electrónico, se pudo constatar que el día 24 de mayo de 2022 el Juzgado emitió auto por medio de[l] cual ordena a la Nueva EPS el envío de la información que [reposa] en esa entidad a fin de lograr la ubicación de la señora C.M.B.P. y de estar manera proceder a la notificación respectiva. Por lo anterior (…) se estaría ante un hecho superado».


3. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva, dijo que, conforme a la actual legislación y los precedentes jurisprudenciales, se permite «la notificación electrónica para dar mayor dinamismo a la administración de justicia», y tras ello conceptuó que era «procedente la acción de tutela impetrada».

4. Laura Daniela Acevedo Vidarte, «actuando en calidad de curadora ad litem de la señora Claudia Marcela Bustos Puentes» para los efectos de esta acción, aunque dijo no constarle los hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido porque el juzgado respondió las solicitudes del accionante, conllevando una «carencia de objeto por hecho superado».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el auxilio al advertir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «el 24 de mayo de 2022 [el juzgado] resolvió no dar trámite a la petición elevada por el...

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