SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01260-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01260-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01260-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9192-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9192-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01260-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz B., S.E., M., R.M. y Andrea Milena D. López contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Ochenta y Cuatro y Ochenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2003-00288.


ANTECEDENTES


1. A través de abogada, las accionantes reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la sentencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual el fustigado juzgador revocó la sentencia desestimatoria de primer grado (con la cual se había acogido la defensa de prescripción extintiva de la acción cambiaria respecto de todos los demandados) y, en su lugar, ordenó proseguir el recaudo en los mismos términos del mandamiento ejecutivo.


2. En síntesis, relataron que dicho coactivo se promovió inicialmente en contra de sus dos progenitores (B.L. y G.D.; que al mismo se les vinculó como causahabientes de su fallecido padre; que el juzgador de primera instancia acogió la única defensa de mérito que ellas propusieron (la de prescripción extintiva) tras considerar que la integración del contradictorio se surtió mucho después de haberse cumplido el término de tres años del artículo 789 del Código de Comercio.


Agregaron que esa determinación la revocó el ad quem, por estimar, de un lado, que B.L. no alegó la mencionada excepción y, del otro, que a G.D. no se le demandó como deudor cambiario, sino únicamente por haber constituido el gravamen real que allí se pretendía materializar, por lo que no le resultaba aplicable el término prescriptivo de la acción cambiaria.


Indicaron que esas dos consideraciones son completamente ajenas al recurso de apelación formulado por el banco ejecutante; y que, incluso ante el fracaso de la excepción prescriptiva, debieron acogerse -de oficio- las excepciones de mérito de «falta de legitimación en la causa por pasiva y/o inexistencia de título ejecutivo a favor de G.D.»..


3. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido en el recaudo que acá interesa y defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura.


2. El Banco Comercial Av Villas S.A. pidió desestimar el pretendido auxilio, en consideración a que la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.


3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso sobre el que aquí se discute no cursa en ese estrado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Concedió el amparo por considerar que la sentencia objeto de censura se finca en argumentos incongruentes, en la medida en que no fueron invocados por el apelante único de ese juicio.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el Banco Av Villas S.A., defendiendo la legalidad del sustrato fáctico y jurídico de la sentencia proferida por el fallador accionado.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si los racionamientos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo decidido por el tribunal en la sentencia de primera instancia.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Caso concreto.


Se confirmará el fallo objeto de censura, por encontrarse configurada la incongruencia sobre cuya base el tribunal ordenó dejar sin efectos la sentencia objeto de censura.


De hecho, el mismo Banco Av Villas (ejecutante en el coercitivo e impugnante único en esta actuación constitucional), reconoce que los argumentos expuestos por el fallador accionado para revocar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva, fueron completamente extraños a los reparos que aquel le formuló al fallo desestimatorio de primera instancia.


En estricto sentido, lo que aquí planteó dicha entidad financiera -en su intento de revertir la concesión del amparo- es que el juez de apelación no solo estaba facultado, sino de hecho compelido, a no limitarse a los contornos del recurso de alzada,...

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