SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81092 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81092 del 27-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente81092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2627-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2627-2022

Radicación n.° 81092

Acta 27


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2018, en el proceso que en su contra instauró DIEGO ALONSO CANDAMIL, al que la aseguradora fue llamada en garantía.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 95 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Diego Alonso Candamil Molina llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de diciembre de 2000, en «14 mesadas al año». Pidió el pago de las mesadas adeudadas desde la estructuración de la invalidez hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, junto con el de las diferencias por la mesada adicional de junio y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Reclamó costas procesales.


Relató que el 23 de agosto de 2010, la Junta Regional de Invalidez de C. le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común del 50.65 %, estructurada el 16 de diciembre de 2000. El 28 de abril de 2011, reclamó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y, luego de más de 3 años, no obtuvo respuesta. Sin embargo, en cumplimiento a un fallo de tutela del 18 de febrero de 2015, la encausada concedió la pensión y ordenó el pago del retroactivo desde la fecha del fallo de amparo hasta el 28 de febrero de 2015, en 13 mesadas al año.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción y buena fe.


Advirtió que el actor fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Caldas el 2 de julio de 2003, con el 0% de pérdida de capacidad laboral; el 31 de enero de 2006, dictaminó un 45 % de discapacidad, estructurada el 16 de diciembre de 2005 y, el 30 de enero de 2010, peritó el 50.65% de PCL, estructurada el 16 de diciembre de 2000.


Admitió el contenido del dictamen 5289 de 23 de agosto de 2010. Negó que la solicitud se hubiera presentado el 28 de abril de 2011, y expuso que la tardanza en el pago de la pensión de invalidez, no obedeció a «una conducta caprichosa y arbitraria», sino al «trámite de redención y pago del bono pensional a favor del D., que inició en el año de 2006 y que debía ser anulado (…), con el fin de pedir la redención anticipada de dicho bono por invalidez».


Aclaró que concedió la prestación con base en el dictamen 5289 de 2010 (fl. 12), según lo ordenado por el juez de tutela, en todo caso «inoponible» a la aseguradora, en la medida en que «adolece de una inconsistencia en relación a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con los dictámenes anteriores proferidos por la misma entidad» (fls. 35 a 46). Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A (fls. 134 a 137).


Una vez a derecho en el proceso, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez al demandante. Adujo que la calificación de 23 de agosto de 2010, no le fue notificada y que la tardanza en el pago de la pensión de invalidez, se debió a la ocurrencia de «una serie de situaciones» como los diversos dictámenes de calificación, la objeción a la última evaluación y «lo referente al bono pensional, su redención» (fls. 174 a 196).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de julio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las acciones de la demanda, formuladas por Protección S.A. Absolvió a las encausadas e impuso costas al accionante (fl. 555 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal decidió:


Primero: Revoca la sentencia (…) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (…).


Segundo: Declara no probadas las excepciones (…) propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.


Tercero: Declara no probada la totalidad de las excepciones propuestas por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.


Cuarto: Adiciona la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que el señor D.A.C.M. tiene derecho al pago de 14 mesadas pensionales al año por concepto de su pensión de invalidez.


Quinto: Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al pago en favor del señor Diego Alonso Candamil Molina de:


a) El retroactivo de su pensión de invalidez desde el 16 de diciembre 2000 hasta el 17 de febrero 2015 por valor de $89.191.132, se ordena a la demandada descontar de esa suma el valor de $9.193.480 para efectos de aportes en salud a que alude el artículo 143 de la Ley 100 de 1993;


b) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de agosto de 2011 hasta el mes de febrero de 2015 por las mesadas causadas entre el 16 de diciembre 2000 y el mes de febrero 2015 en cuantía de $69.636.618.


Quinto: Condena a la compañía de Seguros Bolívar S.A a pagar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez del demandante.


Dejó las costas de primera instancia a cargo de las demandadas y no las impuso en la alzada

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de debate las múltiples calificaciones de pérdida de capacidad laboral del actor, así como el dictamen 5289 de 2010 (fl. 12), que fijó una PCL del 50.65 %, estructurada el 16 de diciembre del 2000. También, dedujo acreditado que el reconocimiento de la pensión de invalidez, se produjo luego de la orden constitucional de dar respuesta a la petición elevada a la administradora de pensiones (fls. 13 a 15 y 109 a 111).


Contrario a lo considerado por el a quo, quien estimó que el dictamen de la Junta Regional de Caldas «no era oponible» a la administradora de fondos de pensiones (AFP), en tanto no se le había notificado, memoró que conforme las normas que regulan la materia, la pensión de invalidez debe pagarse desde la fecha de estructuración, toda vez que, «no existe una excepción para los eventos en que se haya reconocido (…) con anticipación la notificación oficial del dictamen».


Tras reproducir los artículos 25, 26 y 32 del Decreto 2463 de 2001, argumentó que el deber de notificar la actuación que se adelanta ante la Junta, no estaba a cargo del demandante. Por ello, «no podía verse afectado a la hora de obtener el pago de sus mesadas pensionales, a partir de la fecha en que según la ley deben cancelarse, esto es, desde la estructuración de la invalidez».


Aseguró que el Decreto 2463 de 2001, ni ninguna otra disposición relacionada, dispone que, cuando el dictamen fuera solicitado por el afiliado, la falta de notificación a la AFP generara pérdida de los efectos o su inoponibilidad, con mayor razón si, como en este caso, «tanto el fondo de pensiones como la aseguradora tuvieron conocimiento efectivo de la existencia del dictamen y aun así tardaron (…) en reconocer la prestación».


De la valoración de las pruebas, dedujo que mediante oficio de 16 de mayo de 2011 (fl. 56), S.B.S. requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que notificara un conjunto de dictámenes de calificación, entre ellos, el de Candamil Molina; así mismo, que la calificación fue notificada a Protección S.A. en mayo de 2013, como se desprende del sello de la compañía; además, que la AFP dio plenos efectos al dictamen 5289 de 2010, en tanto reconoció la pensión de invalidez, a pesar de que el fallo de tutela solo le ordenó dar respuesta a la solicitud elevada por el afiliado.


Lo anterior, le resultó suficiente para colegir que «fue la propia entidad de seguridad social accionada, la que decidió acoger lo dispuesto en el dictamen», por manera que no era «comprensible que hubiera negado la aplicación de uno de sus elementos, el cual es la fecha de estructuración de invalidez, para efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales como lo ordena la ley, so pretexto de ausencia de notificación de un experticio que conoce». Añadió que, en todo caso, las demandadas abandonaron los mecanismos procesales para enarbolar la falta de notificación, y «prefirieron por su cuenta remitir el caso del accionante a un nuevo dictamen» (fls 205 al 214).


Estimó que la «inoponibilidad del dictamen», no podía afectar los derechos de quien acudió a las autoridades y obtuvo un resultado que le permitía acceder a la pensión de invalidez desde una fecha anterior a la declarada por la AFP, por manera que había lugar al reconocimiento del retroactivo, desde el 16 de diciembre de 2000; además, recordó que lo discutido no era el derecho a la pensión del actor, sino la fecha de estructuración registrada en la evaluación de la Junta de Calificación, de la cual se sirvió para reconocer la prestación económica.


Evocó que la fecha de estructuración de la invalidez define «la norma y los requisitos a aplicar» que, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR