SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86427 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86427 del 26-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente86427
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2621-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2621-2022

Radicación n.° 86427

Acta 27


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Edwin Antonio Chemas Hurtado convocó a juicio a la entidad demandada a efectos de que se declare que existió una relación laboral con Caprecom EICE en liquidación, entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2016; que dicho vinculo se desarrolló en calidad de trabajador oficial; que finalizó de manera unilateral «en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2519 del 25 de diciembre de 2015» y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleador con SINTRACAPRECOM.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada le cancelara la totalidad de los derechos laborales, prestaciones sociales, factores de salario de origen legal y convencional que se causaron a su favor, tales como: cesantías y sus intereses; subsidios familiar y de alimentación; viáticos; auxilio de transporte; quinquenio; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; vacaciones; dotación de trabajo; las primas de junio, de servicios, vacaciones, navidad, antigüedad, técnica y de retiro; el «reintegro del aporte patronal por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social»; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, expuso que se vinculó a Caprecom EICE mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos por prestación de servicios entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2016; que se desempeñó como «técnico administrativo en auditoría de cuentas administrativas» y «auxiliar administrativo de apoyo a la gestión en la territorial Cauca» y que no existió una interrupción real en la ejecución de las funciones realizadas, pues, si bien se presentó una discontinuidad en algunos contratos, lo cierto es que, ello fue «meramente formal», pues nunca dejó de prestar sus servicios.


Lo anterior, lo ilustró a través del siguiente cuadro:











Narró que las funciones que desempeñaba eran inherentes al objeto social de la entidad; que cumplía un horario establecido por sus superiores; que en caso de ausentarse debía requerir el permiso del jefe inmediato y que en la realidad, se acreditaron los elementos legales exigidos para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo, tales como la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y retribución por los servicios prestados; sin embargo, resaltó que durante la vinculación no le fueron reconocidos, ni pagados sus derechos mínimos laborales legales y convencionales. Adujo que la última asignación básica que recibió fue la suma mensual de $1.792.549.


Puso de presente que mediante el Decreto 2519 del 25 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EICE; disposición que fue prorrogada hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual se estableció la creación del patrimonio autónomo de Remanentes Caprecom liquidado.


Finalmente, señaló que el 21 de diciembre de 2016 y el 3 de febrero de 2017, elevó derechos de petición ante la demandada a efectos que se le pagara las acreencias laborales aquí reclamadas, sin que recibiera una respuesta de fondo a ninguna de sus peticiones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, los contratos por prestación de servicios celebrados y las peticiones elevadas por el demandante. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que la relación legal que vinculó a Caprecom con el demandante fue a través de la figura del contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993; nexo que no constituye una vinculación laboral ni otorga el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales o laborales como las que se reclama en esta acción judicial.


Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones y de mérito las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación por activa, prueba de los contratos de prestación de servicios, tesis de actos propios y la genérica.


En audiencia del 24 de septiembre de 2018 (f.° 120 y 121) el a quo se abstuvo de estudiar la excepción previa formulada por la accionada, dado que en esa etapa procesal su apoderado renunció a ese medio exceptivo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy liquidado y el señor EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO existieron dos contratos de trabajo distintos y discontinuos cada uno finalizado sin justa causa por parte del empleador, siendo la vigencia del primero entre el 23/08/2012 y hasta el 31/08/2014 y el segundo entre el 01/07/2015 y hasta el 31/01/2016.


SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de todos aquellos derechos laborales exigibles con anterioridad al 28/02/2014 a excepción del auxilio de cesantías.


TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE hoy liquidada cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar al señor E.A.C. HURTADO la sumatoria de los siguientes conceptos laborales generados por cuenta de los 2 contratos de trabajo cuya existencia se declara:


  • Auxilio de Cesantías : $ 5.276.194

  • Intereses Cesantías : $ 141.661

  • Vacaciones : $ 1.504.981

  • Prima de vacaciones : $ 1.541.569

  • Prima de navidad : $ 2.009.067

  • Ind. plazo presuntivo : $19.299.778

  • Devolución de aportes : $ 1.016.400

TOTAL ADEUDADO : $30.789.650


CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DE CAPRECOM EICE por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $59.752 a partir del 1/05/2016 y hasta cuando se cancele lo debido. Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $58.377.346.


QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUPREVISORA S.A.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.


NOVENO (sic): Condenar en costas a la parte demandada […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Caprecom EICE, con sentencia proferida el 23 de julio de 2019, decidió:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia […] proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por EDWIN ANTONIO CHEMAS HURTADO contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en el sentido de eliminar la condena por concepto de indemnización del plazo presuntivo.


SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, conceder la indexación de las sumas reconocidas por cada contrato desde su fecha de finalización y hasta que se realice el respectivo pago, valores que actualizados a treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019) según liquidación realizada […] ($9.498.053) por el primer contrato y […] ($4.509.629) por el segundo contrato, para un total de […] ($14.007.682).


CONFIRMAR el resto de la sentencia.


[…]


Sin lugar a COSTAS en esta instancia.


De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que en la alzada se estudiarían tres temáticas, a saber: i) si era procedente declarar la existencia de los contratos de trabajo entre las partes dentro de los periodos comprendidos entre el 23 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2014 y desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; ii) si el juez de primer grado acertó al condenar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indemnización del plazo presuntivo prevista en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; y iii) establecer si el demandado Patrimonio Autónomo de remanentes de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE es el ente obligado a efectuar el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia a favor del demandante.


Sobre el primer tema, determinó que dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se podía concluir, tal como lo hizo el a quo, que entre los contendientes sí existió una relación de trabajo, en la que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, pues de acuerdo al examen de los medios de prueba incorporados al expediente tales como: copias de las certificaciones, contratos por prestación de servicios suscritos entre el...

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