SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88663 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88663 del 26-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente88663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2639-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2639-2022

Radicación n.° 88663

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA ELENA RAMOS DE URRUTIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


María Elena Ramos de Urrutia demandó a las entidades administradora de pensiones mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad o ineficacia» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, que siempre ha permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, se disponga la transferencia de los aportes al RPM. Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de octubre de 1959 y cotizó al RPM desde el 7 de septiembre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1994; que el 1 de diciembre de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a la AFP Porvenir S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que luego lo hizo a Old Mutual Pensiones y C.S.A. y a Protección S. A.; que la decisión de trasladarse no fue ilustrada, autónoma ni consciente, pues no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen ni la forma en que se impactaría su mesada pensional.


Señaló que el 16 de mayo de 2017 solicitó a la AFP Porvenir S. A. copia de los documentos en los que constara la información que le fue brindada para el momento del cambio de régimen, así como la declaratoria de nulidad o ineficacia su traslado, la cual fue contestada mediante comunicación del 12 de junio del mismo año, denegando la petición y señalando que las capacitaciones se hicieron de manera verbal, por lo que no existían documentos físicos, informes, cálculos o proyecciones que soportaran la ilustración dada; que el 17 de mayo de dicha anualidad, solicitó lo mismo a la AFP Old Mutual, quien a través de la misiva LC 1380 del 2 de junio del mismo año, le entregó copia de los formularios de vinculación y negó la nulidad del traslado, afirmando que la asesoría fue suministrada de manera directa y personalizada.


Añadió que el 17 de mayo de 2017, pidió lo propio a la AFP Protección S. A., entidad que por medio de misiva del 12 de junio le hizo entrega del formulario de afiliación y de la proyección de la primera mesada pensional, y también negó la nulidad; y que el mismo día radicó ante Colpensiones petición en igual sentido, entidad administradora que respondió de similar manera por comunicación del 31 de mayo de tal anualidad. Agregó que, de acuerdo con la proyección adjunta, en el RPM le correspondería una mesada pensional $3.905.430 y en el RAIS, una de $1.057.718; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 114), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas al ISS, la reclamación que presentó ante esa entidad y la respuesta dada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa alegó que no se cumplían los presupuestos para el retorno de la accionante al RPM señalados en las sentencias CC SU130-2013, CC C1024-2004 y CC C789-2002, y en la Ley 797 de 2003; que no hay lugar a que se declare la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que tiene plena validez y legalidad puesto que la parte demandante manifestó su voluntad libre de trasladarse de régimen pensional. Al respecto, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica.


Por su parte, Old Mutual Pensiones y C.S.A., al referirse al escrito inaugural (f.º 142), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó que la demandante se pasó a esa AFP el 31 de octubre de 2006, la radicación del derecho de petición y la solicitud de nulidad del traslado presentadas por la demandante a esa entidad, junto con las respuestas dadas. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En salvaguarda de sus intereses manifestó que la demandante no allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustentan la nulidad de la afiliación y, además, que no se cumplían los presupuestos de la nulidad relativa; que como la accionante se trasladó en tres oportunidades entre administradoras del RAIS convalidó su decisión de seguir perteneciendo a dicho régimen, la elección fue libre y voluntaria, la cual se materializó con la suscripción del formulario de afiliación, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995; que el deber de información se debe verificar en relación con la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional, por cuanto para la expedición de la Ley 100 de 1993, tal requisito no se encontraba vigente; y que la actora debía probar los vicios del consentimiento.


Al efecto, propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de obligación, buena fe y la genérica.


Así mismo, Protección S. A., solicitó que no se diera viabilidad a las pretensiones de la demanda introductoria; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y su afiliación a esa AFP, junto con la reclamación y solicitud de nulidad de traslado elevadas por aquella y las respuestas dadas por la entidad. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En defensa de sus intereses adujo que la accionante se trasladó de manera libre y voluntaria a esa entidad administradora de pensiones en el año 1999; que luego se cambió de entidad para retornar nuevamente en septiembre 2014; y que en el formulario de afiliación manifestó su voluntad de vinculación y permanencia al RAIS.


Al efecto impetró las excepciones de mérito que denominó: declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S. A., prescripción y la genérica.


Finalmente, P.S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al RPM y al RAIS, la presentación del derecho de petición por parte de la accionante y la solicitud de nulidad, junto con sus respectivas respuestas. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


Estructuró su defensa señalando que la accionante no podía retornar al RPM porque no se cumplían los presupuestos indicados en las sentencias CC C789-2002, CC T168-2009, CC SU062-2010 y CC SU130-2013; que la información suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales del momento; que para la fecha de traslado, la actora no contaba ni con la edad ni con las semanas de cotización para poder pensionarse en el RPM y, además, estaba habilitada para cambiarse de régimen; que el acto de traslado es válido en la medida que la promotora del proceso suscribió la solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, dejando constancia de ello al firmar el formulario de vinculación.


Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque no se cumplen los presupuestos para ello; que la teoría de la inversión de la carga de la prueba no resiste un análisis ponderado y serio; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, en la medida que no son casos análogos a las situaciones jurídicas y fácticas que se dan en éste.


Al respecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere la demandante M.E.R. de U. al RAIS que en su caso administra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para tenerla como válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: ABSOLVER a OLD MUTUAL de todas las pretensiones y a las demás accionadas de las restantes pretensiones a que no fueron condenadas.


QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.


SEXTO: en caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 24 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR