SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00058-01 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00058-01 del 18-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002022-00058-01
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6177-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6177-2022

Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00058-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).



Se dirime la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por Iván Darío Ocampo Tamayo contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 0500131100072020-00363-00.


ANTECEDENTES


1. El libelista pidió dejar sin efectos el proveído que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la objeción a la liquidación del crédito y «sean tenidas en cuenta las pruebas [por él] aportadas». En sustento, adujo que fue demandado en el juicio ejecutivo de alimentos objeto de revisión, cuya base de recaudo lo constituye un acuerdo conciliatorio. Surtido el trámite de rigor, sin que se hayan formulado excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que la ejecutante presentó la liquidación del crédito, y luego de que él la objetara, se ordenó modificarla (11 ene. 2022). Frente a esa decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La autoridad convocada resolvió el primer remedio ratificando la tesis inicial y desestimó la concesión de la alzada por improcedente. De esa negativa deriva la lesión iusfundamental, pues en su criterio, «se valoraron de manera equivocada las pruebas allegadas» y se desconoció que sus «hijos por los años 2020 y 2021 estuvieron en virtualidad, no generándose gastos ni por transporte escolar ni por recreación, estando en confinamiento».


2. El Estrado accionado realizó un recuento de la actuación surtida e informó que «el cobro de gastos escolares a que se hace alusión el [gestor] se encuentra soportado en cada uno de los recibos aportados por la parte actora en el memorial allegado el 26 de octubre de 2021, en donde no se hace relación a cobro de transporte escolar, vestuario, ni recreación».


3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar que la decisión cuestionada era razonable.


4. El libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la decisión censurada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:



En proveído de 11 de enero de 2022, el Juzgado atacado señaló:


(…) [P]rocede este Despacho a resolver lo pertinente a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y posteriormente objetada por la parte ejecutada: 1. Manifiesta el ejecutado que se realiza el cobro de unos útiles escolares cuyo valor califica de "exagerado". (...) Frente a estos gastos, sin conocer las particularidades de cada artículo su valor puede ser considerado de elevado; sin embargo, no [se] advierte que dicha situación sea suficiente para desacreditar la liquidación de crédito presentada por la actora. Téngase en cuenta además que el valor global del concepto de útiles escolares, esto fue la suma de $303.247, corresponde a una suma razonable para dos menores estudiantes. Razón por la cual no hay lugar a modificar la liquidación de crédito frente a tal concepto. 2. Manifiesta el ejecutado que no se acompaña la constancia de los pagos realizados al colegio de los menores; sin embargo, advierte el Despacho que, (…) si se aportó la constancia de pago por medio del mecanismo PSE. Razón por la cual no hay lugar a...

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