SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83607 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83607 del 26-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente83607
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2637-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2637-2022

Radicación n.° 83607

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por LUZ ALBA MORALES MARÍN y ADRIANA JARAMILLO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA MONTOYA DE RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarias por activa a las recurrentes.


Se reconoce personería para actuar al abogado Ricardo Javier Arias Aguas identificado con cédula de ciudadanía 73.006.348 de Cartagena y portador de la tarjeta profesional 193.719 del C. S. de la J. como apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y obra en el folio 82 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Montoya de R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» a causa del fallecimiento de su compañero permanente, H. de J.G.V., a partir del 29 de octubre de 2015, fecha del deceso de este; el retroactivo; la indexación; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los perjuicios morales derivados de la omisión en la concesión oportuna de la prestación, que estimó en 100 SMMLV; las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante percibía una pensión de vejez por parte de Colpensiones, que le fue concedida mediante Resolución 06854 de 21 de abril de 2005 y modificada mediante acto administrativo de 23 de noviembre de la misma anualidad; que aquel falleció el 29 de octubre de 2015 en la ciudad de Medellín.


Agregó que el pensionado estuvo casado con la señora A. de Carmen Jaramillo Correa desde el 17 de julio de 1981 hasta el 14 de abril de 2005, fecha esta última en la que mediante sentencia del «Onceavo Juez del Circuito Civil del Condado de Miami Florida – División Familia, caso N° 05-8606» se dispuso la disolución de dicho vínculo, que estuvo precedida de un «acuerdo material de liquidación conyugal para disolución de matrimonio (con hijos menores de edad)» llevado a cabo el 23 de marzo del mismo año.


Adujo que H. de J. y A.d.C. dejaron de convivir en el año 2005 y que luego de la disolución del matrimonio, más exactamente el 7 de julio de 2005, el pensionado regresó a vivir a Colombia hasta el momento de su óbito, mientras que su ex esposa se quedó viviendo en Estados Unidos en la casa que le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal, de hecho, «no se hizo presente en las honras fúnebres del causante, pero si entró a Colombia para otorgar poder a abogado para reclamar la pensión de sobreviviente».


Puso de presente que a pesar de que se realizó el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal y la disolución del matrimonio «estos trámites no se asentaron en el respectivo registro civil de matrimonio», no obstante «son plena prueba de que estos señores desde el año 2005 ya no tenían ninguna relación entre ellos».


Afirmó que convivió con el pensionado desde el año 2009 en calidad de compañeros permanentes y en esa medida compartieron mesa, techo y lecho, luego de haber sostenido una relación sentimental que se inició en el 2006 «donde compartían la cotidianidad de sus vidas, asistían a festejos y paseos, celebraban las fechas especiales juntos».


Aseveró que el día del deceso se encontraba con su compañero, siendo la persona que lo auxilió y llevó a la atención hospitalaria que recibió, así mismo, se encargó de las honras fúnebres, autorizó a la funeraria para cobrar a Colpensiones el correspondiente auxilio funerario y pagó el excedente del servicio prestado.


Indicó que estuvo casada con el señor José Alberny Ramos Zapata, quien falleció el 31 de octubre de 1990, de manera que no tenía vigente ningún vínculo matrimonial que le impidiera tener una «relación libre» con el pensionado.


Acotó que a efectos de agotar la reclamación administrativa presentó solicitud de sustitución pensional a la demandada, quien mediante Resolución GNR 417514 del 24 de diciembre de 2015 la negó, debido a que a reclamar también se presentaron las señoras A.d.C.J. y Luz Alba Morales Marín, última que, asevera, nunca convivió con el causante.


Mediante providencia de fecha 4 de abril de 2016 (fo. 112), el Juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada por parte de Luz Marina Montoya de R. y en consideración al contenido de la Resolución GNR417514 del 24 de diciembre de 2015, dispuso vincular a las señoras L.A.M.M. y A.d.C.J.C. como litisconsortes necesarias por activa, entendiendo que conformaban la misma parte y que la única demandada era Colpensiones, decisión que valga la pena destacar, no fue controvertida.


Al dar respuesta a la demanda promovida por la actora, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado de H. de Jesús Guzmán Velásquez, la fecha de su deceso, que estuvo casado con la señora A.d.C.J.C. y que dicho vínculo se disolvió y se liquidó la sociedad conyugal; que el día del deceso aquel se encontraba en compañía de Luz Marina Montoya de Ramos quien se encargó de los gastos de entierro, persona que si bien estuvo casada, enviudó el 31 de octubre de 1990, de manera que nada le impedía tener una relación con el pensionado y que presentó la correspondiente reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban.


En su defensa manifestó que la accionante no había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; además, existía controversia por simultaneidad de convivencia entre el causante y las litisconsortes, que debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral en los términos de los artículos 6 de la Ley 1204 de 2008 y 4 de la Ley 712 de 2008.


Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de perjuicios morales, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


La señora L.A.M.M. acudió al trámite del proceso y presentó la correspondiente demanda, a través de la que solicitó, en su calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso del señor H. de Jesús Guzmán Velásquez a partir de octubre de 2015; el retroactivo causado junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que el causante falleció el 29 de octubre de 2015 en la ciudad de Medellín, que era pensionado de la demandada desde el 21 de abril de 2005, prestación que se modificó como consecuencia de un derecho de petición presentado por ella.


Sostuvo que convivió con el causante, que compartían «cama, lecho y mesa» siendo él quien cubría los gastos del hogar y los de ella en tanto que nunca laboró, lo que ocurrió desde 1980 cuando iniciaron su relación, que perduró en el tiempo «a pesar de haberse casado con la señora A.D.C.J., de quien se había separado legalmente».


Manifestó que el pensionado fue secuestrado por el ELN el 25 de octubre de 1999 y dejado en libertad el 7 de marzo de 2000, en la vereda la Guinea del municipio de Yolombó, Antioquia, «fecha para la cual ya existía una relación de noviazgo y convivencia», no obstante, tal suceso conllevó que el asegurado trasladara su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica.


Refirió que siempre estuvo en contacto con aquel como lo demuestra el poder que fue elaborado «de puño y letra» por este y en el que la facultó «para realizar toda clase de negocios en su favor y mayor aun le confiere disponibilidad de todos y cada uno de los bienes que pueda recibir», lo que a su juicio, solamente «se le atribuye a una esposa», que para su caso, era compañera permanente.


Agregó que mediante certificado 14552 de supervivencia del 27 de mayo de 2005 el pensionado la autorizó para reclamar «la prestación social ante el seguro social y podía quien podía (sic) disponer de ellos para su congrua subsistencia» hasta el 7 de julio de la misma anualidad, cuando aquel regresó a Colombia, oportunidad en la que lo recogió en el aeropuerto y se trasladaron a la residencia que tenían.


Informó que el causante demandó al ISS para que le reconociera el retroactivo de sus mesadas pensionales, motivo por el que el 5 de agosto de 2011 lo acompañó a una Notaría. Adicionó que en situaciones de necesidad realizaban prestamos de dinero representados en letras de cambio a nombre de su compañero, avalados por ella, de fechas 18 de agosto y 15 de septiembre de 2015 por las sumas de $1.000.000 y $2.000.000 respectivamente.


Destacó que el 24 de noviembre de 2015 solicitó la sustitución pensional causada, la que le fue negada, y si bien interpuso los correspondientes recursos, los mismos no habían sido desatados para la calenda de presentación de la demanda.


Finalmente afirmó que para demostrar la convivencia desde 2005 allegaba diferentes declaraciones extra proceso; y que «L.M. de Ramos» no dependía económicamente del pensionado, en tanto era propietaria de diferentes bienes inmuebles, que además nunca convivió con esta, unido a que el causante se había divorciado de su esposa Adriana...

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